Religiosos. Caracterización canónica del estado religioso.
El Concilio Vaticano II se ocupó de la vida
religiosa principalmente en tres documentos: Const. Lumen gentium, n."' 43-47,
Decr. Christus Dominus, n."' 33-35 y Decr. Perfectae caritatis. En ellos se
abordan, respectivamente, estas tres cuestiones fundamentales: naturaleza e
importancia eclesiológica de la vida religiosa; autonomía y relaciones de los
institutos religiosos con la Iglesia particular en la que estén insertos;
adecuada renovación de la vida religiosa sin menoscabo de la fidelidad debida a
los carismas fundacionales y a las propias tradiciones.
En Lumen gentium y, de manera explícita, en el Decr. Perfectae caritatis, el
Concilio se refiere no sólo a la vida religiosa en sentido estricto, sino a la
vida consagrada (v. CONSAGRACIóN), concepto este genérico que abarca dos
especies bien diferenciadas: los institutos religiosos y los institutos
seculares.
El Código de Derecho canónico, promulgado en 1983, haciéndose eco de esa
doctrina conciliar, elabora un concepto genérico de instituto de vida consagrada
(c. 573) y establece un régimen común para todos esos institutos, sean
religiosos o seculares.
Seguidamente el Derecho universal codificado establece el régimen específico de
los institutos religiosos y el estatuto canónico de los fieles que integran ese
estado, dejando al derecho propio, esto es, a las Reglas o Constituciones
elaboradas por los órganos colegiales (capítulos), la
determinación y reglamentación de aquellos aspectos peculiares que corresponden
a cada instituto según su carisma fundacional y sus tradiciones. En este
sentido, es bien distinto el régimen de vida en un monasterio de monjes de
clausura que el de una congregación moderna dedicada a la enseñanza o a la
actividad pastoral, aunque los dos supuestos caen bajo la denominación común de
instituto religioso.
Desde una perspectiva canónica, los rasgos específicos de un instituto
religioso, aquellos caracteres que los identifican y distinguen de otras formas
de vida consagrada son fundamentalmente los siguientes:
I. Son religiosos aquellos fieles que se incorporan a un instituto canónicamente erigido por la autoridad competente de la Iglesia mediante la Profesión de los votos públicos de pobreza, castidad y obediencia, debidamente aceptados por el superior en nombre de la Iglesia. Los votos públicos son, por tanto, una exigencia de la profesión religiosa, sea ésta temporal o perpetua. El derecho universal vigente pone su acento en la publicidad de los votos, no tomando en consideración la antigua distinción entre votos solemnes y votos simples sobre la cual estaba basada la distinción entre Ordenes y Congregaciones religiosas.
2. Un segundo rasgo que define al religioso es la exigencia de vida fraterna en común, no entendida sólo como incorporación a una sociedad como miembro, sino en cuanto significa vida en comunidad dentro de la misma casa y bajo una común disciplina. Esto explica la especial relevancia canónica que adquiere la casa religiosa en la que debe habitar la comunidad bajo la autoridad de un superior designado conforme a derecho (c. 608).
3. Un tercer rasgo característico de la vida
religiosa es la separación del mundo según la índole y fin de cada instituto. En
esta nota radica primordialmente la especial misión eclesial de testimonio
público que incumbe a todo religioso, si bien es distinta la intensidad con que
se vive según se trate de institutos de la llamada vida puramente contemplativa,
o de la llamada vida apostólica.
Es conveniente advertir que el mundo del que el religioso se aparta o al que
renuncia no es sólo el mundo malo o abominable del cual debe apartarse todo
cristiano. La separación del mundo por parte del religioso implica además
apartamiento de los asuntos temporales, incluso buenos y santificables, con el
fin de que, libre de los cuidados terrenos, dé un testimonio de la vida nueva y
eterna conseguida por la Redención de Cristo, y preanuncie la resurrección
futura y la gloria del reino celestial (cfr. Lumen gentium, 44).
En cualquier caso, subraya también el Concilio (Lumen gentium, 46), «nadie
piense que los religiosos, por su consagración, se hacen extraños a los hombres
o inútiles dentro de la ciudad terrena. Porque, aunque en algunos casos no estén
directamente cerca de sus coetáneos, los tienen sin embargo presentes de un modo
más profundo en las entrañas de Cristo y cooperan con ellos espiritualmente para
que la edificación de la ciudad terrena se funde siempre en Dios y a Él se
dirija, no sea que hayan trabajado en vano los que la edifican».
T. RINCÓN-PEREZ.
BIBL.: D. J. ANDRÉS, El Derecho de religiosos,
Conientarios al Código ¿le Derecho Canónico, Madrid 1983 (Publicaciones
Claretianas); J. F. CASTAÑO, Lo «status consecratortnn» nell'aituale legisla,
¡,,tic della Chiesa, «Angelicum», 1983 pp. 190-223; E. GAMBARI, Vita religiosa
secondo il Concilio e il nuovo Diritto canónico, Roma 1985 (Monfartane); T.
RINCÓN-PÉREZ, Los institutos ¿le vida consagrada, en Manual de Derecho Canónico,
cap. V, 2 ed., Pamplona 1990 (Eunsa); VARIOS, Lo statuto giuridico delle persone
consacrate per la profkssione dci consigli evangelici, «Monitor ecclesiasticus»,
1985 (número monográfico).
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991