PENAS CANÓNICAS
1. Noción. El CIC de 1983 trata este tema en el Libro VI (Parte I: «De los
delitos y p. en general», can. 1311 a 1363; Parte II: «De las p. para cada uno
de los delitos», can. 1364 a 1399). Aquí se hace una exposición de lo más
característico de la penología eclesiástica utilizando los cánones del CIC de
1917. Para los aspectos doctrinales comunes v. i; para el estudio general del
delito, causas modificadoras de la imputabilidad, etc. v. DELITO II.
El CIC 1917 entiende por p. eclesiástica: «privación de algún bien,
impuesto por la autoridad legítima para corrección del delincuente y castigo del
delito» (can. 2215). Las p. se establecen por ley o por precepto; se imponen por
sentencia o por precepto particular. El Papa y el Concilio Ecuménico las
establecen para la Iglesia universal y los concilios plenarios y provinciales
para sus territorios, previo examen y revisión de sus decretos por la Santa Sede
(can. 291). Las decisiones de las conferencias episcopales (v.) tienen el valor
jurídico que les atribuya la Santa Sede. Los obispos pueden dictar leyes penales
para su territorio. El superior con poderes jurisdiccionales puede dar decretos
penales y aplicar p. establecidas por la ley común, por sus propias leyes o por
sus preceptos penales singulares. El juez aplica las p. ya establecidas; dispone
de gran autonomía, pudiendo, «según su conciencia y prudencia», agravar la p.,
atemperarla, sustituirla, diferir su aplicación y hasta abstenerse de imponerla
(can. 2223).
2. Tipos de pena. Las p. automáticas se incurren por el mero hecho de
haber sido cometido el delito. Pero la obligación de observarlas, aparte de que
tiene excusas absolutorias de gran alcance, es de carácter moral, pues el
superior no puede exigir al penado que se comporte como tal a no ser que el
delito sea notorio. Estas p. no se imponen por condena de reo, pero cabe
declararlas por sentencia o precepto, en cuyo caso el autor del delito adquiere
la condición de penado con todos los efectos. Pero aun habiendo sentencia
declaratoria, esta p. no ha sido aplicada personalmente por nadie, sino por la
ley misma; no es ab homine sino a iure. Al contrario, la p. no automática
(llamada ferendae sententiae) es ab homine, pues la aplica el juez o el
superior. La p. ab homine está reservada a quien la impuso (o a su superior, su
sucesor o su delegado); la pena a iure no está reservada, a no ser que la ley
misma establezca la reservación y, por tanto, puede remitirla en el fuero
externo todo el que tenga jurisdicción sobre el reo y cualquier confesor en el
fuero interno, supuestas las condiciones legales.
En el sistema canónico la p. no es siempre preceptiva ni determinada. Son
muchas las leyes penales que facultan al juez o superior para imponer p.
determinada o indeterminada sin obligarle a imponerla. También la ley preceptiva
es con frecuencia indeterminada, quedando la elección de la p. al arbitrio de
quien la impone.
Cuando la infracción exige dolo pleno, cualquier disminución de la
imputabilidad constituye una excusa absolutoria tratándose de p. automáticas. En
tal caso, no sólo se imponen ab Nomine las otras p. que la ley contenga, sino
que además, según la opinión que consideramos más probable, cabe imponer otras
igualmente ab homine según la gravedad y las exigencias del caso. Desde un punto
de vista sistemático la clasificación de las penas suele hacerse en medicinales
(llamadas también censuras), vindicativas, remedios penales y penitencias. El
entredicho y la suspensión pueden ser medicinales o vindicativas.
3. Censuras. Son p. medicinales consistentes en privación de bienes
espirituales (o temporales anejos a los espirituales) encomendados a la
administración de la Iglesia; por ser medicinal no cabe imponerlas a perpetuidad
ni por tiempo indefinido, sino sólo hasta que el reo deponga su contumacia y
reciba la absolución. Para castigar a un reo con censura no basta que haya
delinquido dolosamente, sino que, después de delinquir, permanezca en
contumacia, es decir, en una especial actitud de obstinación en el delito,
menospreciadora de la ley penal que la censura pretende defender. Si la censura
es automática, la contumacia se supone envuelta en la intención criminal. Si es
ferendae sententiae (ab Nomine), contumaz es aquel que no se aviene a las
amonestaciones que deben hacérsele para que desista de delinquir o para que dé
las satisfacciones que se le pidan reparando el escándalo y los daños causados
por su delito. Al superior encargado de dar la absolución corresponde decidir si
el reo da muestras bastantes de arrepentimiento y si son suficientes las
reparaciones realizadas o prometidas por el que pide la absolución.
La absolución es el único modo de extinguirse la censura. La apelación o
el recurso contra la censura impuesta no la suspende y ni siquiera la muerte la
suprime del todo, ya que en muchos casos el reo queda privado de sepultura
eclesiástica. Pero cuando el reo depone su contumacia tiene derecho a ser
absuelto.
Reservaciones de censura. En la legislación codicia] son muchísimas las
censuras reservadas al Papa ya simplemente, ya de un modo especial o
especialísimo; por otra parte la ley da facultades a los obispos para absolver
las censuras automáticas de reserva papal, sobre todo en los casos ocultos (can.
2237). Pero el Motu proprio Pastorale munus de 30 dic. 1963 se las da
amplísimas, de modo que hoy las reservas absolutamente papales son sólo éstas:
a) las censuras ab homine; b) la profanación de la Sagrada Eucaristía; c)
maltratar de obra a la persona del Papa; d) absolución del cómplice en pecado
torpe; e) violación directa del sigilo sacramental; f) consagración episcopal
ilegítima; g) la excomunión vigente contra los clérigos mayores que atentan
matrimonio y contra sus cómplices; h) todas las censuras anejas a la revelación
ilegal del llamado «secreto del Santo Oficio».
En peligro de muerte desaparece toda reservación. El absuelto en esa
circunstancia, si convalece, debe comparecer, bajo pena de reincidencia en la
censura, antequien tenga facultad para absolver de ella y atenerse a sus
mandatos. Con la misma obligación de comparecer y bajo la misma condición de
reincidencia, cualquier confesor puede además absolver de cualesquiera censuras
cuando se presente un caso de urgencia, a saber, siempre que la observancia de
la censura comporte graves dificultades para el reo, ya porque no puede
comportarse como censurado sin grave extrañeza o escándalo de los fieles, ya
porque le resulta agobiante y angustioso permanecer en pecado hasta obtener la
absolución de persona facultada para darla. Estas absoluciones dadas por el
confesor no son sacramentales sino jurisdiccionales (aunque ocultas y realizadas
en el acto de la Confesión) y en determinadas condiciones pueden hacerse valer
en el fuero externo si ello es necesario (v. PENITENCIA III).
La excomunión. La primera de las censuras es la excomunión, que en su
concepto general significa separación o expulsión de la Iglesia. De la primitiva
excomunión, por sucesivos fraccionamientos y determinaciones jurídicas, han
nacido las otras censuras y algunas de las p. vindicativas. Sin embargo, los
datos teológicos no permiten asimilar la excomunión a una pérdida de
nacionalidad o de ciudadanía, porque el Bautismo (v.) vincula a la Iglesia por
medio de un carácter indeleble; de ahí que la rotura de la comunio tiene sobre
todo un carácter jurídico, consistente en la privación de una serie de derechos
que normalmente corresponden a los bautizados. Tales privaciones forman un todo
irrompible de modo que no pueden separarse a voluntad de quien decreta la
excomunión.
Las privaciones referidas pueden agruparse en estos capítulos: a) los
actos de jurisdicción realizados por el excomulgado son siempre ilícitos y si la
excomunión está impuesta por sentencia judicial o decreto administrativo, son
además inválidos; b) están prohibidos al excomulgado los actos de la potestad de
órden y también el acceso a las Ordenes; c) tampoco puede realizar los llamados
actos legítimos (descritos en el can. 2256, 2), no puede elegir, presentar o
nombrar para cargo alguno ni tampoco desempeñar cargos en la Iglesia; d) carece
de legitimación ad causam en los juicios eclesiásticos y habiendo sentencia
declaratoria o condenatoria no es lícito admitirlo como actor a no ser que trate
de defender un interés espiritual, en cuyo caso carece sólo de legitimación ad
processum, debiendo en consecuencia actuar por procurador; e) al excomulgado se
le cierra el acceso a los medios de santificación públicos y no puede recibir
sacramentos ni asistir a los oficios divinos, queda privado de las indulgencias
y la Iglesia no aplica por él las preces públicas ni le otorga sufragios, pero
no se prohibe a los fieles orar privadamente por ellos, ni a los sacerdotes
aplicar privadamente la S. Misa; f) los vitandos constituyen una categoría
especial dentro de los excomulgados. El efecto más característico de esta
excomunión es la prohibición de relacionarse con el vitando incluso en la vida
civil. El código actual recoge esta prohibición, pero en términos sumamente
benignos. Aparte de esto, es preceptivo expulsar al vitando de la asamblea
litúrgica o suspender ésta si no es posible expulsarlo. El que maltratare de
obra al Romano Pontífice es vitando ipso iure; salvo este caso sólo es vitando
el que nominalmente hubiera sido declarado como tal por la Santa Sede. Los casos
de estas declaraciones son rarísimos.
El entredicho. Reviste dos formas totalmente diversas según sea local o
personal. Ambos pueden ser particulares o generales.
a) El local consiste en la prohibición de celebrar los oficios divinos y
cualquiera otra actividad litúrgica en los lugares puestos en entredicho, salvo
en los días de la Natividad del Señor, Pascua, Pentecostés, Corpus Christi y
Asunción de la Santísima Virgen.
Se llama particular el que afecta a una determinada iglesia, o a un altar
o capilla dentro de una iglesia, o a un cementerio. El alcance de este
entredicho local particular es diverso según los casos. Es general cuando afecta
a todo el territorio de una parroquia, o diócesis o provincia eclesiástica, o a
varias de ellas. El especial rigor de este entredicho general está mitigado por
varias normas encaminadas a que los fieles puedan cumplir con sus deberes
religiosos, pero sin solemnidad alguna. Los culpables que con su delito han dado
lugar a un entredicho local caen ipso iure en entredicho personal particular
(can. 2338, 4).
b) El entredicho personal puede ser también general o particular. El
castigado con entredicho personal particular queda privado de la participación
activa y pasiva de los oficios divinos, de los sacramentos y sacramentales, así
como de la administración de los mismos, no puede ejercitar derechos de
elección, de presentación ni de nombramientos, ni obtener cargos ni ser
promovido a órdenes sagradas y, si muere sin arrepentirse, queda privado de
sepultura eclesiástica. Los demás efectos de la excomunión no se producen en el
entredicho personal. Todavía es más restringido el llamado entredicho de entrada
en la Iglesia. El así penado no puede ni celebrar ni asistir a los oficios
divinos en la iglesia ni ser sepultado con sepultura eclesiástica. Puede entrar
en las iglesias cuando no hay celebraciones litúrgicas para orar en privado y
puede también en privado recibir sacramentos.
El entredicho personal general se impone a una colectividad o a una
persona jurídica colegiada. Puede incidir sobre los miembros de la colectividad,
en cuyo caso tenemos en realidad una serie de entredichos particulares y, por
tanto, sólo los culpables están afectados por la p.; no así los miembros
inocentes de la colectividad interdictada, los cuales sufren las privaciones de
la ley, pero sin carácter de p., y, por tanto, no necesitan ser absueltos. Este
entredicho puede incidir también sobre la colectividad o la persona jurídica
como tal. En este caso nadie queda personalmente interdictado, pero la comunidad
queda privada de los derechos espirituales que como tal colectividad le
corresponden.
La suspensión es p. propia de clérigos, pues consiste en privación del
ejercicio de cargos eclesiásticos, los cuales son prerrogativa de los clérigos.
Puede imponerse como censura o como p. vindicativa y, aunque la ley tipifica
varios modos de suspensión, el que la impone puede a su arbitrio ampliar o
restringir el alcance de la suspensión, graduando según su criterio la amplitud
de la pena.
La suspensión a divinis veda todo acto de la potestad de orden; la de
jurisdicción alcanza a todos los actos propiamente jurisdiccionales, pero no los
de orden ni a los meramente administrativos; la suspensión ab of f icio prohíbe
todos los actos de orden, de jurisdicción y de la administración que forma parte
del oficio; la suspensión del beneficio despoja al beneficiado del derecho a
percibir los frutos de su beneficio; la suspensión general abarca todos los
efectos de las otras y además el que incurre en suspensión no puede realizar
actos de provisión de oficios, ni conseguir cargo alguno ni ser promovido a
órdenes; estos efectos son comunes también a la excomunión y al entredicho
personal. Dentro de cada tipo de suspensión cabe desglosar sus efectos; así la
deconferir órdenes y la de oír confesiones son partes de la suspensión a divinis.
4. Penas vindicativas. A diferencia de las medicinales, las p.
vindicativas se imponen y deben cumplirse con independencia del arrepentimiento
del reo. Esta razón técnico-jurídica caracteriza la p. vindicativa con más
precisión que su finalidad expiatoria del delito, ya que la finalidad medicinal
es inherente a toda pena eclesiástica, incluso a las clasificadas como
vindicativas. Estas últimas se extinguen normalmente por su cumplimiento. Pero
el superior que la impuso puede condonarlas, y cuando se imponen a perpetuidad o
por tiempo indefinido, no cabe otro modo de extinción. Además, en casos urgentes
el confesor tiene facultades para el fuero interno análogas a las que la ley le
concede para las censuras.
Se dividen en dos grupos; las comunes, aplicables a cualquier súbdito del
ordenamiento, y las especiales para los clérigos. Entre las primeras cabe
señalar la infamia de derecho, la cual comprende varias inhabilitaciones para
cargos, derechos y actos legítimos y prohibiciones de actuar en los procesos
eclesiásticos y en las funciones sagradas. De las p. vindicativas de clérigos
las más graves son la deposición y la degradación. Aquélla comprende en sí la
suspensión perpetua de todo oficio, la inhabilitación para todo cargo que
requiera la clericatura y la privación de todo cargo, beneficio o pensión en la
Iglesia. La degradación añade a todo eso la reducción del clérigo al estado
laical, perdiendo, por tanto, el reo su situación jurídica de clérigo y quedando
a la vez liberado de todas las obligaciones de los clérigos, con excepción de la
ley del celibato.
5. Remedios penales. Los aceptados en el Código son la amonestación, la
corrección o reprensión, el precepto y la vigilancia. Sin ser verdaderas p., se
imponen con carácter aflictivo para prevenir o reprimir el delito canónico, y
presentan cierta analogía con las llamadas «medidas de seguridad» de las leyes
estatales.
La amonestación se hace para evitar que llegue a cometer delito quien está
en ocasión de delinquir y cuando existe sospecha de delito sin pruebas
suficientes para proceder penalmente contra el sospechoso.
La reprensión es más grave y de más dilatada aplicación; sirve para traer
al buen camino al reprendido; con ciertas condiciones puede emplearse para
agravar una p., principalmente en los casos de reincidencia (can. 2309, 4) o
para sustituirla y también para sobreseer un juicio criminal si el reo confiesa
antes de la conclusión en la causa (can. 1937 ss.).
El precepto penal (v. DELITO II) se puede imponer como remedio penal con
la finalidad especial de impedir que delinca quien está en ocasión de ello o que
siga pecando quien ya delinquió.
La vigilancia no tiene tradición canónica; entró con el CIC por primera
vez en la disciplina eclesiástica. Consiste en la obligación del vigilado de
presentarse periódicamente ante la persona encargada de vigilarlo y de darle
cuenta de su vida. Es, pues, una medida preventiva que también puede servir para
agravar la p. y con esta finalidad el CIC la establece expresamente para los
casos de pluridelincuencia (can. 2234).
6. Penitencias. Procedentes de las antiguas penitencias públicas de la
Iglesia, tienen hoy un carácter parecido al de los remedios penales; consisten
en preceptos de recitar determinadas preces, de hacer una peregrinación, de dar
limosnas y de hacer otras obras parecidas. Pueden añadirse a los remedios
penales; se imponen también al reo que va a recibir la absolución de una censura
o la dispensa de una p. y además sirven para agravar una p. o para sustituirla
(can. 223, 3, 3°; 2229, 4; 2344). No pocos autores creen que las penitencias de
fuero externo deben ser aceptadas voluntariamente, lo mismo que la penitencia
sacramental; sin embargo, las expresiones de la ley no favorecen esa opinión,
sino más bien da a entender que las penitencias canónicas tienen carácter
imperativo.
V. t.: DELITO II.
BIBL.: Fuentes: CIC can. 2214-2313 Decretales de Gregorio IX, lib. 5 (sobre todo los tres últimos títulos); CONO. VATICANO II, Decr. Christus Dominus; PAULO VI, Motu proprio Pastorale munus (n. 14), 30 nov. 1963: AAS 56 (1964) 5-12.-Obras generales: A. REIFEENSTUEL, las canonicum universum, París 1864-70; F. WERNZ-P. VIDAL, lus canonicum ad normam Codicis exactzlm, VII, lus poenale ecclesiasticum, Roma 1937; M. C. CORONATA, Institutiones luris canonici, Roma 1955; CH. BERUTTI, Institutiones luris canonici, Roma 1937; T. GARCÍA BARBERENA, Comentarios al Código de Derecho Canónico, IV, Madrid 1964.-Tratadistas de penas eclesiásticas: F. SUÁREZ, De censuris in communi, excommunicatione, suspensione, et interdicto, itemque de irregutaritate, Maguncia 1617; A. HILARIUS A SEXTEN, Tractatus de censuris ecclesiasticis, Maguncia 1898; G. MICHIELS, De delictis et poenís, Tournai 1961; F. M. CAPPELLO, Tractatus canonico-moralis de censuris iuxta Codicem, Turín 1950; W. HEVLEN, De censuris, Malinas 1945.-Cuestiones especiales: 1. 1. CHRIST, Dispensation from vindicative penalties, Washington 1943; S. W. FINDLAY, Canonical norms governing the deposition and degradation of clerics, Washington 1941; E. REINER, Suspension of clerics, Washington 1937; F. 1. RODIMER, The canonical effects of infamy of fact, Washington 1954; V. A. TATARCZUK, Infarny of law. A historical synopsis and commentary, Washington 1954; E. VACANDARD, Déposition et dégradation des clercs, DTC IV, 451-521; A. L. LovE, The penal remedies of the code of canon law, Washington 1960.
T. GARCÍA BARBERENA.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991