Es la pérdida de la consagración por modificación sustancial de objetos o
lugares sagrados. Por su propia naturaleza, la consagración, así de las
personas como de las cosas, es perpetua y estable, y ninguna circunstancia
externa puede cambiar lo que intrínsecamente está consagrado y es del
dominio exclusivo de Dios. Pero el objeto consagrado puede modificarse
sustancialmente, y entonces pierde la consagración. Según el CIC, la
consagración sólo se pierde por causas precisas, señaladas para cada
objeto. Para saber cuándo un objeto pierde la consagración, se ha de
atender a las causas que cambian su propia naturaleza. Una mera
profanación de los objetos o de los lugares no produce por sí sola la e.;
ésta ocurre cuando las cosas se corrompan.
En el caso de los altares y de las iglesias o lugares sagrados el
derecho actual precisa las causas que llevan consigo la e. Tanto el altar
fijo, como el ara (v. ALTAR IV), pierden la consagración si se rompen
desmesuradamente, ya sea porque la fracción es muy grande, o porque afecta
al lugar de la unción. Así mismo sucede cuando se profana el sepulcro de
las reliquias (can. 1200). En cuanto a las iglesias cabe decir que la
violación o el entredicho (v. PENA II) no afectan para nada a su
consagración. Sólo por la destrucción total de la iglesia, o si se abaten
en su mayor parte las paredes, o, en fin, si el Ordinario del lugar la
destinase a usos profanos (can. 1170). Pero la e. del altar no afecta a la
iglesia, ni viceversa. En la antigüedad, incluso poco antes de la
promulgación del CIC, existían dudas sobre las causas o motivos que
producían la e. Pero, de todos modos, siempre se mantuvo como principio el
de la modificación sustancial del objeto o del lugar consagrado.
V. t.: CONSAGRACIÓN II; BENDICIÓN III.
BIBL.: P. BAYART, Consécration,
en Dictionnaire de droit canonique, IV, París 1949, 248-267; P. M. A
CORONATA, De locis et temporibus sacris, Turín 1922.
I. FERNÁNDEZ DE LA CUESTA.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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