Esterilización
Teologia Moral.
La supresión de la facultad generativa o e. puede realizarse de
modos diversos: cruentamente, mediante castración (ovariectomía en la
mujer), histerectomía, ligadura de las trompas o del conducto
deferente (vasectomía), irradiación, etc., o también de un modo
incruento, inhibiendo el funcionamiento de los órganos de la
reproducción (píldora anticonceptiva, p. ej.). En el primer supuesto,
la esterilización es orgánica; en el segundo, funcional (v. I).
Entre los motivos que se alegan para proceder a una e. humana se
mencionan: a) motivos eugenésicos, para evitar una prole tarada o
enfermiza (v. EUGENESIA); b) motivos terapéuticos, para atender a la
salud de la persona, aunque en este caso la e. es más bien
consecuencia de una acción médica o quirúrgica sobre el organismo
enfermo; c) en estos últimos años se ha tomado como motivo o pretexto
la regulación de la natalidad (v.), recurriéndose a la e. funcional,
mediante sustancias farmacológicas que tienen, entre otros, el efecto
de inhibir la ovulación (v. ANOVULATORIOS). En rigor, esta e. no es ni
eugenésica ni terapéutica; es simple y llanamente anticonceptiva.
a) La e. eugenésica se ha impuesto, en ocasiones, legalmente
para evitar la propagación de enfermedades físicas o psíquicas, que
arrastran consigo una pesada carga, sin la contrapartida perceptible
de un beneficio de alcance social. Causas de la indicación eugenésica
han sido la deficiencia mental, la epilepsia, la demencia precoz, la
psicosis maniaco-depresiva, etc. Fue impuesta por primera vez en los
Estados Unidos (Estado de Indiana, en 1907) pasando después a otros
lugares. La ley más tristemente famosa en este sentido fue . la de 25
jul. 1933, de la Alemania de Hitler:
Los métodos más recientes limitan los efectos de la intervención
a la supresión de la facultad generadora, sin repercusión en la
capacidad de satisfacer el apetito sexual, que permanece intacto. Por
no constituir en algunos casos impedimento dirimente de impotencia (v.
MATRIMONIO VII, 4) no sería obstáculo para el matrimonio y por
consiguiente esta clase de sujetos intervenidos quedan en condiciones
de adaptar su vida a las exigencias de la convivencia conyugal, a
pesar de la inmoralidad radical de la esterilización.
b) La e. terapéutica se refiere a la mutilación de un órgano
generador dañado (un útero canceroso, p. ej.), que compromete la vida
del individuo o su salud. Se han señalado como situaciones que
pudieran tener su remedio eficaz en la e. las inversiones o
perversiones sexuales (v. SEXUALIDAD III, 2), lo mismo que algunas
formas psicopáticas relacionadas con la sexualidad más o menos
directamente. Sin embargo, en este punto, el progreso de la ciencia va
haciendo innecesaria esa clase de recursos expeditivos, supliéndose
por mediaciones menos radicales y, a la vez, más eficaces.
c) La e. con fines directamente anticonceptivos puede ser
orgánica o funcional, aunque más generalmente será esto último. Puede
darse tanto en el varón como en la mujer, pero se aplica con más
frecuencia a ésta, sobre todo por el procedimiento de impedir la
ovulación. Para algunos, que recurren a un complicado juego de
palabras, no se trataría en este último caso de verdadera e., pues
afirman no se suprime sino que se regula la función procreadora,
estimulando en ocasiones la misma fecundidad y curando la esterilidad.
En realidad esta opinión es biológicamente insostenible, pues los
anovulatorios «regulan» la función procreadora suprimiéndola de hecho.
Basta conocer el mecanismo de acción de tales sustancias para
comprobar que estamos ante un efecto directamente anticonceptivo.
Téngase presente que además de esa acción esterilizadora, los
anovulatorios presentan también otros efectos que refuerzan su acción;
en concreto suelen actuar sobre la motilidad de las trompas, sobre la
mucosa uterina, sobre el cuello del útero; en el primer caso puede
tener efecto abortivo si ha habido fecundación, en el segundo lo tiene
de hecho cuando impide la anidación del óvulo fecundado y en el
tercero actúa impidiendo el paso de los espermatozoides. Se entiende
así por qué estas sustancias «reguladoras» de la ovulación sean
seguras cien por cien, como afirman sus propugnadores: impiden la
ovulación, la fecundación o la anidación.
Valoración moral de la esterilización. Conviene distinguir entre
la e. directa y la indirecta. La e. directa, que tiende por sí a
suprimir la capacidad procreadora, es «acción intrínsecamente mala por
falta de derecho en el agente, porque ni el hombre privado ni la
autoridad pública tienen dominio directo sobre los miembros del
cuerpo» (cfr. decr. S. Oficio, 11 ag. 1936, Denz.Sch. 376065); por
tanto, es siempre ilícita; la indirecta, no buscada en sí misma sino
que es consecuencia de una acción terapéutica sobre el organismo
enfermo, puede ser lícita si es necesaria para la salud ya que en esos
casos «la operación quirúrgica por la que se obtiene la esterilización
no es una acción intrínsecamente mala en cuanto a la sustancia del
acto» (ib.). La enseñanza del Magisterio es categórica: «La
esterilización directa -esto es, la que tiende, como medio o como fin,
a hacer imposible la procreación- es una grave violación de la ley
moral y, por tanto, ilícita... La esterilización directa, tanto
perpetua como temporal, tanto del hombre como de la mujer, es ilícita
en virtud de la ley natural, de que la Iglesia misma, como sabéis, no
tiene potestad de dispensar» (Pío XII, aloc. 29 oct. 1951, n. 18)
Más tarde, para resolver el problema que se plantea con el uso
de los medicamentos con posible efecto esterilizador, Pío XII
distingue, con la doctrina clásica, entre la causalidad indirecta y la
directa: «si la mujer toma este medicamento, no para impedir la
concepción, sino sólo por indicación médica, como remedio necesario a
causa de una enfermedad del útero o del organismo, provoca una
esterilización indirecta, permitida... Pero provoca una esterilización
directa, por tanto, ilícita si frena la ovulación para preservar al
útero y al organismo de un embarazo no deseable» (aloc. 12 sept. 1958,
AAS 50, 1958, 735).
Con este criterio estamos ya en condiciones de juzgar los
distintos tipos de e. que hemos considerado:
a) La e, eugenésica no puede justificarse moralmente, tanto si
se impone contra la voluntad del paciente, como si éste la reclama o
la acepta voluntariamente. El Magisterio de la Iglesia la ha condenado
en distintas ocasiones: «Los Magistrados públicos no tienen potestad
alguna sobre los miembros de sus súbditos; luego ni por razones
eugenésicas ni por ningunas otras pueden jamás directamente lesionar
ni tocar la integridad corporal, cuando no existe culpa ni causa
alguna de pena cruenta» (Pío XII, enc. Casti Connubii, AAS 22, 1930,
565). El S. Oficio condenó también la eugenesia que se preocupa del
mejoramiento de la especie humana (decr. 21 mar. 1931; AAS 23, 1931,
118 ad II) y la impuesta por la autoridad pública (decr. 24 feb. 1940;
AAS 32, 1940, 118). La misma doctrina fue recordada por Pío XII en el
disc. de 29 oct. 1951 (AAS 43, 1951, 844).
El derecho de todo hombre a disponer con libertad de su facultad
generativa y a la integridad de sus miembros, es anterior y superior a
los derechos que sobre el individuo tiene la autoridad civil por
exigencias de la humana convivencia. Y el individuo particular tampoco
es dueño absoluto de su vida, ni de la integridad de sus miembros: de
éstos sólo dispone lícitamente, cuando sea necesario para salvar la
vida o conservar la salud comprometida (V. DERECHOS DEL HOMBRE). Por
razones eugenésicas, pues, no es lícito pedir la e., exigirla o
prestarse a realizarla.
b) La e. terapéutica es lícita si se considera necesaria en
orden a la salud física, concretamente cuando sea el efecto malo
concomitante (permitido, pero no querido) de una acción con la que se
pretende un efecto bueno importante: la conservación de la vida,
seriamente amenazada por el órgano enfermo o por su funcionamiento
anómalo, o de la salud, puesta en grave peligro. Sería ilícita cuando
el fin intentado no estuviese en proporción con el mal que se produce
con esta mutilación, es decir, cuando entre el órgano extirpado y el
fin que con la extirpación se pretende, no hay relación de parte a
todo, conforme a las exigencias del llamado principio de totalidad, en
virtud del cual sólo está permitido sacrificar la parte (p. ej., un
órgano o su funcionamiento regular) cuando, de otra suerte,
desaparecería o peligraría el todo (p. ej., vendría la muerte o
quedaría seriamente comprometida la salud; V. VOLUNTARIO, ACTO). De
donde se sigue que la sola buena voluntad o la sola bondad del fin
intentado no basta para convertirla en terapéutica lícita. Se requiere
además la relación dicha; o que, siendo necesario ese fin, sólo pueda
conseguirse por medio de la e.
c) Esterilización con fines anticonceptivas. Nos referimos
concretamente a la e. orgánica, realizada con este fin (para la
funcional, que merece el mismo juicio ético negativo, V. ANOVULATORIOS;
NATALIDAD III). ¿Puede justificarse moralmente la supresión de la
facultad generativa por la extracción o bloqueo de los órganos de la
generación, cuando, excluida la continencia absoluta o periódica,
fuera el único medio de evitar la concepción en el caso de matrimonios
que juzgan han cumplido su misión con respecto a los hijos que han de
tener?
Un grupo de los teólogos y peritos que formaron parte en la
comisión encargada de estudiar los problemas relacionados con la
natalidad (a la que se alude en la nota 14 del cap. 1, p. II, de la
Const. Gaudium et spes) en documento presentado al Papa y reproducido
por The National Catholic Reporter el 19 abr. 1967, escribían a este
propósito: «La esterilización... debe excluirse generalmente como
medio de evitar responsablemente las concepciones» (p. 11 de la trad.
esp.). Esta apreciación, no extraña del todo a la licitud, en algún
caso, de la esterilización voluntaria, la compartieron todos aquellos
que, admitiendo la necesidad de regular la procreación, descartaban
como medio único lícito la continencia absoluta o periódica y
desconfiaban al mismo tiempo de los anovulatorios. Todos ellos
afirmaban, además, que la justa medida de la fecundidad ha de fijarse,
no por referencia a los actos sexuales individuales, sino a la
totalidad de la vida conyugal y familiar (cfr. A. Peinador, Los hijos
¿para qué?, Madrid 1968, 84-95; 109-118).
Es clarísima, sin embargo, la posición del Magisterio
eclesiástico: la e. orgánica, como cualquier otra mutilación, sólo es
lícita cuando es el efecto malo, permitido únicamente, de una acción
necesaria para asegurar la vida o la salud. Nunca lo es cuando es fin
o medio directamente intentado -y no sólo permitido-, cualquiera que
sea la intención subjetiva de quien la realiza o la reclama (cfr. Pío
XI, ene. Casti Connubii: AAS 22, 1930, 560; Pío XII, Disc. al Congreso
de la Unión italiana de Matronas, 29 oct. 51: AAS 43, 1951, 843). Y el
Conc. Vaticano 11, citando precisamente estos pasajes del Magisterio
precedente, dice: «No es lícito a los hijos de la Iglesia... ir por
caminos que el Magisterio, al explicar la ley divina, reprueba, sobre
la regulación de la natalidad» (Gaudium et spes, 51). Paulo VI,
aludiendo expresamente a estos puntos reiteró la vigencia de la
doctrina de la Iglesia, declarando ya antes de la promulgación de la
ene. Humanae vitae, no estar en crisis o como en suspenso esta
enseñanza (cfr. Disc. al Colegio Cardenalicio, 23 jun. 1964: AAS 56,
1964, 581-589; Disc. al Centro Femenino italiano, 12 feb. 1966: AAS
58, 1966, 218-224; Disc. a los Ginecólogos, 29 oct. 66: AAS 58, 1966,
1169). Por fin, en la ene. Humanae vitae zanjó definitivamente la
cuestión con las siguientes categóricas palabras: «Igualmente hay que
condenar, como el Magisterio de la Iglesia ha enseñado muchas veces,
la esterilización directa, perpetua o temporal, así del hombre como de
la mujer» (n. 14).
Algunos casos concretos: a) La e. punitiva, impuesta en otras
épocas por la autoridad en casos de delitos sexuales (si bien no puede
rechazarse en sí misma, como puede deducirse de las palabras de Pío XI:
«los magistrados públicos... no podrán jamás atentar o dañar a la
integridad misma del cuerpo, donde no mediare culpa alguna ni motivo
de castigo cruento», ene. Casti Connubii, Denz.Sch. 3722) no tiene
actualmente ningún interés, entre otras cosas porque no es apta para
alcanzar la finalidad necesaria que con ella se pretende. Esta e.,
impuesta como pena, no es, pues, aplicable ni como castigo adecuado,
ni como remedio eficaz de una delincuencia preferentemente sexual.
b) La e. impuesta por la autoridad civil, como medio para
resolver el problema que se supone crea la llamada explosión
demográfica en los países subdesarrollados, ha sido rechazada por el
Magisterio, apoyándose en las mismas razones que demuestran la
ilicitud de una prescripción legal respecto a la e. eugenésica. El
Conc. Vaticano II afirma a este propósito: «conforme al derecho
inalienable del hombre al matrimonio y a la generación de la prole, la
deliberación acerca del número de hijos depende del recto juicio de
los padres, sin que en modo alguno pueda dejarse al juicio de la
pública autoridad» (Gaudium et spes, 87; cfr. Juan XXIII, ene. Mater
et Magistra: AAS 53, 1961, 446; Paulo VI, Discurso a la ONU, 4 oct.
1965: AAS 57, 1965, 883; íd. ene. Populorum progressio, n. 37: AAS 59,
1967, 276). En la ene. Humanae vitae se insiste en la misma enseñanza:
«Somos conscientes de las graves dificultades con que tropiezan los
poderes públicos a este respecto, especialmente en los pueblos en vías
de desarrollo. A sus legítimas preocupaciones hemos dedicado Nuestra
Encíclica Populorum progressio. Y con nuestro predecesor Juan XXIII,
seguimos diciendo: Estas dificultades no se superan con el recurso a
métodos y medios que son indignos del hombre y cuya explicación está
sólo en una concepción estrechamente materialista del hombre mismo y
de su vida. La verdadera solución se encuentra únicamente en el
desarrollo económico y en el progreso social, que respeten y promuevan
los verdaderos valores del hombre individuo y de toda la humana
sociedad» (n. 23).
c) El caso de la e., orgánica o funcional, ordenada
exclusivamente a evitar un embarazo, previsto ciertamente como mortal
para la madre, fue también considerado y resuelto negativamente por
Pío XII: «...el peligro que corre la madre no proviene, directa ni
indirectamente, de la presencia o del funcionamiento normal de los
oviductos, ni de su influencia en los órganos enfermos... El peligro
aparece sólo cuando la actividad sexual libre lleva a un embarazo que
puede amenazar a los órganos antedichos, demasiado débiles o enfermos.
No se dan aquí las condiciones que permitirían disponer de una parte
en favor del todo, en virtud del principio de totalidad. No está por
lo mismo permitido moralmente, intervenir en los oviductos sanos» (Disc.,
8 oct. 1953: AAS 45, 1953, 675). Esta doctrina ha quedado de nuevo
asentada por el Magisterio, en la enc. Humanae vitae, 15.
En resumen, la e. que resulta del uso de medios terapéuticos
para curar un organismo enfermo es lícita; cualquier otro tipo de e.
(por motivos eugenésicos, anticonceptivos, reguladores de la
natalidad, etc.) es siempre ilícita.
V. t.: 1; ANOVULATORIOS II; ANTICONCEPTIVOS; EUGENESIA II;
MUTILACIÓN; NATALIDAD III.
A. PEINADOR NAVARRO.
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Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia
Rialp, 1991