Es un organismo cooperador del obispo en el gobierno de la diócesis.
Pertenecen a este organismo el vicario general, que es el oficio principal
de la c. d., el provisor, el canciller, el promotor de justicia, el
defensor del vínculo, los jueces y examinadores sinodales, los párrocos
consultores, los auditores, los notarios, los cursores y alguaciles. El
Decr. Christus Dominus del Cone. Vaticano 11 ha creado, e incluso entre
los órganos cooperadores del obispo diocesano, la figura del vicario
episcopal. Por razón de las funciones que desempeñan estos oficios se
distinguen dos secciones en la c. d.: la administrativa y la judicial. Al
frente de la primera se encuentra el vicario general, mientras que el
oficio principal de la sección judicial es el provisor.
El nombramiento del vicario general y su revocación corresponde al
obispo diocesano. El,vicario general debe ser sacerdote del clero secular,
doctor o licenciado en Teología y Derecho canónico, o al menos perito en
ambas materias, y debe ser recomendado por su sana doctrina, probidad,
prudencia y experiencia. Son incompatibles para ostentar este cargo el
canónigo penitenciario, los consanguíneos del obispó y los párrocos. El
vicario general tiene idéntica jurisdicción que el obispo en toda la
diócesis, exceptuadas aquellas cuestiones que el obispo se haya reservado
y los que, por disposición del Derecho, exijan mandato especial del
obispo. Cesa el vicario general por renuncia, remoción o por quedar
vacante la sede episcopal (CIC, can. 366-371). Siempre que lo requiera el
régimen de la diócesis, el obispo puede nombrar uno o más vicarios
episcopales. Su competencia vendrá determinada conforme a un criterio
territorial (se le confía una parte determinada de una diócesis), material
(se le atribuye competencia para conocer en cierta clase de asuntos), o
personal (competencia sobre fieles de un rito determinado) (Christus
Dominus, 27). Las normas sobre nombramiento, competencia y cesación son
similares a las relativas al vicario general (motu proprio Ecclesiae
Sanctae, 14).
Pertenecen también a la sección administrativa los siguientes
oficios: el canciller, que debe ser sacerdote y nombrado por el obispo y a
quien corresponde organizar y vigilar el archivo de actas de la C. Puede
estar asistido en su función por un vicecanciller. El cargo de canciller
lleva anejo el de notario. Para la función fedataria pueden ser nombrados
otros notarios a quienes incumbe extender y dar fe de las actas y
documentos de la c. d., ya administrativos, ya judiciales. Los notarios;
que pueden ser laicos, deben ser de fama intachable y estar libres de toda
sospecha. Su nombramiento y remoción compete al obispo diocesano. Los
examinadores sinodales, nombrados por el sínodo diocesano (v.) a propuesta
del obispo por un periodo de 10 años, tienen como función actuar en los
exámenes que se practiquen en orden a la provisión de parroquias, así como
en los procedimientos de remoción y traslado de párrocos, y los
establecidos contra clérigos irresidentes, concubinarios y negligentes.
Los párrocos consultores, nombrados también en el sínodo diocesano a
propuesta del obispo, actúan para dar su opinión al obispo en los recursos
presentados por los párrocos removidos de sus cargos en los procedimientos
antes indicados.
Además de otros organismos auxiliares, la disciplina particular en
España ha creado un cargo diocesano que no aparece regulado en el CIC. Se
trata del secretario de cámara y gobierno, que ha alcanzado una gran
importancia y relieve en las c. d. españolas. Su origen lo describe Muñiz
en los siguientes términos: «... exigiendo nuestras leyes patrias no
concordadas que los Provisores Vicarios Generales, además de ser graduados
en Derecho canónico y civil, debían haberse recibido de abogados (lo cual
en aquellos tiempos suponía tres cosas: estudios especiales no incluidos
en la preparación para los grados académicos; práctica de pasante en el
bufete de un maestro y asistencia asidua a las vistas de los pleitos en
las Audiencias y Chancillerías), resultó muy luego que no abundando los
clérigos abogados, nuestros obispos no podían escoger entre muchos, y que
no siendo teólogos la generalidad de estos clérigos abogados, se
estrechaba cada día más la libertad para elegir persona completa para
Vicario General». Estas vicisitudes indujeron a los obispos a cercenar las
facultades del vicario general, en favor de los secretarios de cámara que
«eran los auxiliares más cercanos a los obispos, y a ellos se dieron, no
mandatos generales como a los vicarios, sino mandatos especiales que eran
instrucciones verbales y que se trocaron por la costumbre y necesidad en
verdaderas transmisiones de jurisdicción». Superadas las vicisitudes
históricas que han creado esta figura, no parece aconsejable que sea
mantenida en la actualidad al margen de la legislación general y en
detrimento del oficio de vicario general que debe ser la figura principal
de la c. d.
Fuera de la legislación codicial, se han creado en las diócesis una
serie de organismos encargados de atender a las nuevas exigencias y
necesidades. Para distinguir estos organismos de los regulados por el CIC
se les ha denominado curia pastoral que ha sido definida como «el conjunto
de aquellos organismos de carácter diocesano, no disciplinados en el
Código de Derecho Canónico, creados con finalidades directamente
pastorales, y desprovistos, por consiguiente, de un contenido
rigurosamente jurídico» (Echeverría). Dado que estos organismos deben su
origen al Derecho particular diocesano, y, por tanto, son diversos en cada
diócesis, no es posible hacer una descripción de los mismos, si bien
conviene aclarar que el hecho de no estar regulados por el CIC, no
significa que no estén integrados en la organización jurídica diocesana.
Al frente de la sección judicial se encuentra el provisor. Todos los
obispos están obligados a elegir un provisor con potestad ordinaria para
juzgar, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de asuntos
aconseje encomendar este oficio al vicario general. El provisor debe ser
sacerdote, de fama intachable, doctor o, al menos, perito en Derecho
canónico y mayor de 30 años. Son removidos a voluntad del obispo, pero no
cesan por quedar vacante la sede, ni pueden ser removidos por el vicario
capitular. Los tribunales colegiales están integrados por el provisor y
dos o cuatro, según los casos, jueces sinodales o prosinodales (nombrados
en el sínodo o fuera de él).
Para la instrucción de las causas, el ordinario puede nombrar uno o
varios auditores, ya sea de un modo estable, ya para una causa
determinada. Estos auditores deben ser elegidos entre los jueces
sinodales. Tienen competencia para citar a los testigos e instruir otros
actos judiciales, a tenor del mandato, pero no para pronunciar sentencia
definitiva. En todo proceso debe intervenir también un notario que dé fe
de las actuaciones realizadas.
Además de los oficios reseñados, en cada diócesis debe constituirse
un promotor de justicia que tiene como función la defensa de los derechos
de la Iglesia y de la observancia de la ley en todas las causas criminales
así como las contenciosas en que, a juicio del ordinario, corra peligro el
bien público; el defensor del vínculo, que también debe constituirse de
forma estable en cada diócesis, tiene la misión de velar por la validez
del vínculo en las causas en que se trate del vínculo de la sagrada
Ordenación y del Matrimonio. Deberán nombrarse también cursores que
realizarán las citaciones judiciales y alguaciles (apparitores) para la
ejecución de las sentencias y decretos judiciales.
V. t.: DIÓCESIS; OBISPO; SÍNODO DIOCESANO; PRESBITERIO I.
BIBL.: T. MutÑtz, Procedimientos
eclesiásticos, Sevilla 1919; P. ToRQuEBIAU, Curie diocésaine, en
Dictionnaire de Droit canonique, IV, París 1949; L. DE ECHEVERRfA, La
curia episcopal pastoral, en Aspectos del Derecho administrativo canónico,
Salamanca 1964, 211-248; 1. 1. GARCfA-FAILDE, La Curia episcopal jurídica,
en Aspectos del Derecho administrativo canónico, Salamanca 1964, 187-210;
íD, Principios jurídicos de buen gobierno diocesano, en Miscelánea
Comillas, 47-48, 623-662; F. MARTfN GONZÁLEZ, Estructura pastoral de la
iglesia diocesana, Barcelona 1965; 1. A. SouTo, Los cooperadores del
obispo diocesano, en La función pastoral de los obispos, Barcelona 1967,
241-275.
JOSÉ ANTONIO SOUTO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
|