El concepto de c. no se puede entender al margen de otro concepto jurídico
dentro del cual está comprendido el primero: el de persona jurídica (v.),
en la que aparece una entidad moral que se distingue de los individuos que
la integran. La c. es una entidad moral, y, por tanto, goza de
personalidad jurídica distinta de sus miembros. Dentro de las personas
jurídicas se distingue desde antiguo un tipo corporativo y un tipo
fundacional. En el primero es esencial el elemento personal, siendo la
voluntad de los miembros quien rige a la persona, mientras en la fundación
(v.) es esencial el elemento patrimonial, los bienes adscritos al fin
señalado por el fundador. A su vez, dentro de las personas de tipo
corporativo y con base en la terminología empleada por el art. 37 del CC
español, viene distinguiendo la doctrina en nuestro país dos subtipos: la
c. propiamente dicha y la asociación (v.). Las c. son creadas o
reconocidas por leyes especiales, y las asociaciones son creadas por la
voluntad de los asociados exteriorizada en un negocio jurídico, y
reconocidas por una ley general o especial. Con todo esto podemos decir
que c. es un sujeto de Derecho público, que integran voluntariamente una
serie de personas con intereses comunes privativos de los componentes,
pero también relevantes para el Estado que la incorpora a su organización
dándole determinadas prerrogativas. Tiene carácter imperativo. Sus
estatutos son creados por sus miembros y reconocidos por la ley: de ahí
que esté integrada en el Derecho público. Su fundamentación es
institucional, no territorial. Responde a una finalidad determinada y,
aunque desarrolla su actividad en un territorio determinado, p. ej., el
municipio, éste sólo le sirve de límite a su actividad fundacional. Se
regula por las leyes que la crearon, y su reconocimiento legal las hace de
obligatoria observancia en su funcionamiento. Se integra en el organismo
de la Administración pública que le ayuda en la consecución de sus fines,
por ser éstos de interés público. A veces, el Estado se reserva la
designación de ciertos cargos rectores. La c., que para nacer necesitó de
un acto administrativo, no desaparece jurídicamente por la voluntad de las
partes, sino por una norma jurídica igual o superior a la de su
constitución. Son c. en el sentido expuesto: el Municipio, los Colegios
profesionales (abogados, licenciados, médicos), Cámaras oficiales de la
propiedad urbana, industrial y de comercio.
V. t.: PERSONAS JURÍDICAS; ASOCIACIONES; FUNDACIONES; COLEGIOS
PROFESIONALES.
BIBL.: J. M. GARCIATREVI]ANO Fos,
Tratado de Derecho Administrativo, 2 ed. Madrid 196768; R. MARTÍN MATEOS,
Manual de Derecho Administrativo, Madrid 1970.
MARTÍN RODRIGUEZ.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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