HISTORIA. En sentido estricto, son c. de normas disciplinarias promulgadas
por los concilios (canónes) en contraposición a las leyes (nomoí, leges)
emanadas del poder civil (los nomocanónes reúnen los textos canónicos de
uno y otro poder); en un sentido amplio, el más común, son todas las c.
que expresan y transmiten las fuentes materiales (fontes existendi) del
Derecho canónico (v.), de las que ellas mismas son fuentes formales (fontes
cognitionis). Según la naturaleza de estas fuentes, se clasifican en: c.
de decisiones conciliares, de decretales, de bulas pontificias (bularios),
etc.; según la autoridad de sus redactores: oficiales (auténticas) y
privadas; según el orden adoptado: cronológicas y sistemáticas (que
distribuyen la materia por temas). En la evolución del Derecho canónico
latino, los hechos principales son la constitución del Corp 1 Can (v.) y
la redacción del CIC (v. CÓDIGOS LEGALES vil). La historia de las c. está
determinada por estos acontecimientos.
Hasta la formación del Corp I Can (ca. 1140), las c. son obra
principalmente de compiladores privados, que reúnen los textos del Derecho
canónico de manera empírica, según criterios muy diversos, recogiendo
tanto discusiones teológicas como exhortaciones morales o documentación
histórica.
1) Las primeras comunidades cristianas estaban principalmente
regidas por las costumbres en la comunión de la fe. Estas costumbres eran
de origen y extensión muy variados, en función de los medios judeo-cristianos
o pagano-cristianos en que se desarrollaron. A medida que las comunidades
crecen y se multiplican, es más acuciante la necesidad de normalizar las
costumbres y las instituciones; los jefes de las comunidades se esfuerzan
en ello fundándose en las tradiciones apostólicas, contenidas o no en las
Escrituras, sobre las que se basa el canon, sobre todo por reacción contra
los movimientos heréticos: gnosis, marcionismo (v. MARCIÓN), montanismo
(v. MONTANO Y MONTANISMO), etc., asentando así las reglas fundamentales
del Derecho de la Iglesia. En dicha época aparecieron también
compilaciones disciplinares, la mayoría anónimas, a las que se presta la
autoridad de los Apóstoles con el fin de introducir costumbres de las que
son adeptos sus redactores: Didajé (v.) (fines del s. I), tradición
apostólica de Hipólito de Roma (ca. 218), Didascalia (v.) (en Siria, fines
del S. III), Constituciones apostólicas (ca. 380 en Siria o
Constantinopla), Canones apostolorum, etc. Con excepción de estos últimos,
pronto traducidos al latín y 50 de los cuales, entre 85, conservados por
Dionisio el EXIguo, esta literatura pseudoapostólica no ha ejercido gran
influencia sobre el Derecho canónico, pudiendo considerarse como los
primeros esbozos de las c. c.
2) La era constantiniana (v. CONSTANTINO I II) marca el verdadero
desarrollo de las c. propiamente dichas, incluso puede decirse que son un
fenómeno típico del nuevo estado de cosas. En efecto, el reconocimiento
oficial de la Iglesia debilitaría la fuerza creadora de la costumbre en
beneficio de la ley: los concilios se multiplican con la connivencia del
poder imperial; la creciente autoridad de los metropolitanos, patriarcas o
primados, les impulsa a realizar la unidad disciplinaria en los distritos
de su jurisdicción; este movimiento es tanto más poderoso cuanto que la
unidad político-religiosa, anteriormente extendida a todo el Imperio,
sigue siendo el objetivo de los poderes públicos responsables de sus
diferentes partes: tanto en Oriente como en Occidente los emperadores
definen más o menos detalladamente el Derecho público de la Iglesia; el
Papa ejerce más activamente su autoridad. Las primeras c. llevan el sello
de estas iniciativas; son limitadas y regionales: Syntagma canonum
oriental (cánones de Ancira 314, en Calcedonia 451); serie de los
concilios africanos; en la Galia, serie de los concilios locales y Statuta
ecclesiae antiqua; en Italia, serie NiceaSárdica y algunas decretales (canones
urbicani). Las diferencias surgidas entre el papa Zósimo y la Iglesia de
África a propósito de la autoridad de los cánones de Sárdica, el cisma de
Acacio, la elección del papa Símaco y la querella de los Tres Capítulos
(v.) llevan a la constitución de extensos expedientes justificativos y
contradictorios. Los documentos así reunidos, alterados o inventados por
las necesidades de la causa (apócrifos simaquianos) son recogidos por las
c. de los S. V y vi. La historia de éstas tiene numerosos puntos oscuros
que sólo podrán elucidarse después de un exhaustivo análisis de los
manuscritos. Los más importantes de dicha época son los de Dionisio el
ExIguo.
3) Las divisiones políticas que siguieron al periodo de las grandes
invasiones acentuaron el movimiento particularista de las c. occidentales,
muy numerosas en la Galia entre los S. VI y vIII. La influencia romana
continuó muy marcada, junto a la de los concilios locales (Quesnelliana,
c. de Angers). En España se reunió la materia canónica tradicional en c.
más o menos extensas: Epítome, c. de Novara, Capitula de Martín de Braga,
que no tardarían en ser eclipsadas por la c. Hispana (v. ti). En África,
el diácono Ferrand de Cartago redactó una Breviatio Canonum (ca. 540);
Cresconius compone una Concordia canonum (ca. 690) basada en la Dionysiana.
Los primeros Libros penitenciales y la c. Hibernensis vieron la luz de
Irlanda y pronto pasaron al continente.
En Oriente, las fuentes del Derecho canónico bizantino quedaron
establecidas por el conc. in Trullo (692); a las decisiones de los
concilios se añadieron las 16 epístolas canónicas de los Padres, y, más
tarde, sentencias sinodales, cartas decretales y decisiones de los
patriarcas de Constantinopla. También fueron admitidas las leyes
imperiales en materia religiosa (c. de Justiniano, c. de Derecho
bizantino, en particular las Basílicas, fines del s. ix). Basadas en estos
elementos se redactaron c. sistemáticas, de las que sobresalieron la
Sinagogé; Canónon de Juan el Escolástico, patriarca de Constantinopla
(565-577); los Nomocánones en 50 Libros, y los Nomocánones en 14 Libros,
atribuidos al patriarca Focio (857-886). Las otras Iglesias orientales,
siriaca, copta, etíope, armenia y maronita, tuvieron también sus c. (cfr.
Van Hove, o. c. en bibl., 162-176).
4) La formación del Imperio carolingio suscitó un esfuerzo vigoroso,
aunque pasajero, para la unificación de las c. c., con vistas a restaurar
la aplicación de las reglas auténticas. Carlomagno recibió del papa
Adriano la c. Dionysiana-Hadriana (774) con la que quería sustituir a las
c. locales, a las privadas y, sobre todo, a las penitenciales. Pero la
división del Imperio (813) originó la vuelta a la antigua dispersión: la
c. Hispana, unida a la Dionysiana-Hadriana, produjo la c. Dacheriana;
aparecen nuevas compilaciones de capitulares episcopales y penitenciales,
así como c. sistemáticas (c. de Halitgaire de Cambrai, c. en cuatro
Libros). El fracaso de estos esfuerzos y la necesidad en que se encontraba
el clero de defender los derechos de las Iglesias contra las injerencias
laicas provocaron la composición de escritos pseudoisidorianos: Hispana de
Autun, Capitula de Angilramno, Capitularia de Benedicto Levita, falsas
decretales, etc.
5) El periodo feudal (s. X-XI) se caracteriza por una gran
infidelidad en la transmisión de los textos y por la difusión de los
apócrifos (Réginon inventa concilios: Nantes, Rouen;• Burchard modifica
las inscripciones de los textos). No obstante, aparecen dos buenas c.: en
Italia la Anselmo dedicata (ca. 882) basada en textos de Derecho romano, v
en Francia la c. de Abbon de Fleury (ca. 988). En Alemania debemos señalar
la c. De synodalibus causis, de Réginon de Prilm (ca. 906), y el Decretum
de Burchard de Worms (1010), que se adscribe al movimiento reformista del
emperador Enrique II, al igual que la c. en cinco Libros (1015-20)
compuesta en el sur de Italia.
6) La voluntad de reforma, manifestada por los medios romanos en la
segunda mitad del s. XI bajo el impulso de los papas León IX y Gregorio
VII, inspira las c. llamadas Gregorianas, que tratan de eliminar las
compilaciones francas y germanas y fundar el Derecho canónico
exclusivamente en textos dimanantes del Pontificado o aprobados por él. En
ellas se afirman los principios de la primacía romana, la superioridad de
la Iglesia sobre los poderes seculares, los privilegios de iglesias y
clérigos y la indisolubilidad del matrimonio; se condena la simonía (v.) y
el nicolaísmo. Las más célebres son los Dictatus Papae, la c. en 74
Libros, la c. de Anselmo de Luca y la c. del card. Deusdedit. Durante el
pontificado de Urbano II aparecen c. que recogen las tradiciones
nacionales con objeto de poner fin a la lucha de las investiduras (v.):
Liber Tarraconensis (1085-90), c. atribuidas a Ivo de Chartres (v.):
Tripartita, Decretum, Panormia o relacionadas con él, en particular la C.
Caesaraugustana. Los canonistas tratan así de fijar reglas para resolver
los conflictos entre las auctoritates. Después de Bernoldo de Constanza,
Ivo de Chartres recomienda distinguir las leyes por su fuerza compulsiva,
clasificándolas en: preceptos, consejos, normas inmutables o contingentes,
susceptibles de dispensa o no. Estas reglas de concordancia se aplican
primero a pequeñas c. como el Liber de misericordia et justitia de Alger
de Lieja (1105), antes de servir a Graciano (v.) para todos los textos de
la tradición canónica reunidos en su Decretum.
Formación del Corpus luris Canonici. Todas las c. anteriores quedan
borradas ante el Decretum de Graciano, también llamado Concordia
discordantium canonum (ca. 1140). Graciano realizó una compilación del
Derecho antiguo reuniendo casi 3.500 auctoritates. El Decretum forma el
primer elemento del Corpus Iuris Canonici, que se constituye
progresivamente de 1140 a 1503 con la adición de otras c. oficiales o
privadas: Liber extra (vagantium) o Decretales de Gregorio IX (1234),
Liber Sextus de Bonifacio VII (1298), Clementinas (1317), Extravagantes de
Juan XXII y Comunes. El Corpus Iuris Canonici no contiene más que la
legislación universal de la Iglesia latina hasta el s. XVI. Las fuentes
especiales del mismo periodo están desigualmente publicadas; entre ellas
pueden distinguirse: a) fuentes legislativas: concilios nacionales y
provinciales; estatutos diocesanos, de órdenes religiosas, de hospitales
generales y de universidades; concordatos; costumbres regionales o
locales; b) documentos de la práctica: epístolas de los Papas (en PL,
hasta Inocencio 111; desde Gregorio IX hasta 1378, Regesta de la Escuela
francesa de Roma); decisiones de la Sacra Romana Rota (Ratio Iuris, por
Juan XXII, 1331; Decisiones novae et antiquae, hasta 1381 ed. Lyon, 1555);
c) fuentes particulares: para la administración temporal deberán
consultarse los Cartularios; para las actas judiciales, los archivos de
las Oficialidades; para la pastoral, los Registros de las visitas
episcopales.
Del Corpus Iuris Canonici al Código de Derecho Canónico. En el s.
XVI se efectuaron varias tentativas para completar el Corpus Iuris
Canonici, ya en forma de un Liber septimus Decretalium (P. Matthaeus, ca.
1590, Clemente VIII ca. 1598), ya en la de una c. sistemática
(Instituciones de J. P. Lancelotti, 1555-59). En el s. Xlx, excelentes
síntesis particulares preparan la redacción del CIC: respecto al Derecho
procesal, merece citarse a J. Cadena y Eleta, obispo de Vitoria; respecto
al penal, J. Hollweck, etc. Pero la actividad legislativa y administrativa
de los tribunales eclesiásticos es tan considerable que cada vez se hace
más difícil conocer y consultar sus diversos elementos. Para responder a
las necesidades de la práctica y a los progresos de la erudición, los
editores acometieron la empresa de publicar ciertas categorías de fuentes
canónicas en c. más o menos extensas y homogéneas. Entre las más
importantes, cabe mencionar:
a) Las grandes c. conciliares (c. regia, Labbe-Cossart, Hardouin,
Coleti, Mansi). Respecto a los concilios españoles, consúltese G. de
Loaysa, Collectio conciliorum Hispaniae, Madrid 1593; J. Sáenz de Aguirre,
Collectio maXIma conciliorum Hispaniae atque Novi Orbis, Roma 1693-94; J.
Tejada y Ramiro, Colección de cánones de la Iglesia española, Madrid
1849-55.
b) Los Bularios o ediciones de las actas de los Papas (bulas y
breves). Sólo el Bulario publicado por Benedicto XIV reviste la forma y la
autoridad de un código legal (4 vol. de actas, de 1740 a 1757). Los otros
Bularios son realizaciones particulares de valor desigual, pero que
ofrecen el texto íntegro de los documentos, contrariamente a los Regesta,
que sólo son un resumen de los mismos. (Jaffé-Wattenbach, Kehr, Brackmann,
etc.). El Magnum Bullarium Romanum de C. Cocquelines, ed. H. Mainardi,
Roma 1733-62, se compone de 28 vol. (desde S. León, 440-465, hasta 1739).
Se completa con el Bulario de Benedicto XIV y una serie en 19 vol. editada
en Roma de 1845 a 1857, que integra las actas de 1758 a 1834. Pueden
consultarse también las ediciones de Malinas (1826-85), de Turín (1857-72)
y de Nápoles (1867-85). Las actas de los últimos Papas constituyen el
complemento obligado de los Bularios. Son: Acta Gregorii XVI (1831-46), 5
vol., ed. A. M. Bernascone, Roma 1901-04; Acta P¡¡ IX (1846-78), 9 vol. A
partir de Pío IX, las actas de los Papas son publicadas oficialmente por
la Librería Vaticana (41 vol. de Acta Sanctae Sedis, 18651908, denominadas
posteriormente Acta Apostolicae Sedis). Las cartas pontificias a que más
frecuentemente se hace referencia en Derecho canónico pueden consultarse
fácilmente en las Fontes CIC, publicadas por el card. P. Gasparri, Roma
1923-25.
c) Pese a no ser de carácter estrictamente jurídico, las encíclicas
(v.) pontificias merecen particular mención; existen diversas c. en lengua
original y en traducciones (cfr. P. Galindo, Colección de encíclicas y
documentos pontificios, 7 ed. Madrid 1967).
d) Las actas de los Dicasterios romanos, reorganizados en 1588, han
sido también objeto de vastas publicaciones, pero los Archivos del Santo
Oficio siguen siendo secretos. Los más importantes son el Thesaurus
Resolutionum S. C. Concilii (167 vol. publicados, relativos al periodo
1700-1908); el Ius Pontificium de Propaganda Fide (8 vol., periodo
1595-1845) y las Collectanea de la misma Congregación, indispensables para
el estudio de la Historia de las misiones; los Decreta S. C. Rituum (8
vol. comprensivos del periodo 1588-94). Respecto a las actas de los otros
Dicasterios, cfr. Van Hove, o. c., 388-402.
e) Las decisiones de la Sacra Romana Rota están editadas muy
imperfectamente, en rarísimas c. (Van Hove, 402 ss.). Por lo demás, en los
s. XVIn y XII las tareas de este tribunal habían sido asumidas en gran
parte por la S. C. Concilii. Desde 1909 aparece un volumen cada año de
Decisiones seu Sententiae selectae S. R. R.
f) Los concordatos y convenios firmados entre la Santa Sede y los
Estados se hallan reunidos en la c. publicada por A. Mercati, Raccolta di
Concordati su materie ecclesiastiche tra la Santa Sede e le autoritá
civil¡, I, 1098-1914; 11, 1915-54.
g) Por último, se pueden consultar en cada lugar, en la medida en
que están editados en c. o en los archivos locales, los innumerables
documentos de Derecho canónico particular: estatutos sinodales,
provinciales y diocesanos, y estatutos de los cuerpos autónomos. Para las
reglas de las órdenes religiosas, c. L. Holstenius, Codex regularum
monasticorum, 1759, reed. anastática, Graz 1957.
El Código de Derecho Canónico. Promulgado el 19 mayo 1918, el CIC
(v. CÓDIGOS LEGALES VII) vino a convertirse en la única y auténtica
compilación del Derecho canónico universal de la Iglesia latina. Varios de
sus puntos han sido precisados o completados con las respuestas de la
Pontificia Commissio Interpretum CIC y con los decretos de los diversos
Dicasterios romanos. Numerosas c. privadas recogen estas respuestas y
decisiones (cfr. R. F. Regatillo, Interpretatio et Iurisprudentia CIC,
Santander 1953; H. S. Mayer, Neueste KirchenrechtsSammlung, Friburgo de
Brisgovia 1953-55). El Derecho común valedero para las Iglesias orientales
unidas ha sido codificado (1949-57) por la Pontificia Commissio ad
redigendum CIC Orientalis.
El cone. Vaticano II ha dado directrices que la Pontificia Commissio
CIC recognoscendo tendrá que llevar a la práctica, marcando así un nuevo
periodo del Derecho canónico, que probablemente estará caracterizado por
un vasto desarrollo del derecho particular, debido a la descentralización
de los poderes y a la actividad legislativa de las Conferencias
episcopales (v.) nacionales y regionales. Se espera la publicación de
nuevas c., generales y particulares.
V. t.: CORPUS IURIS CANONICI.
BIBL.: Obras generales: P.
CIMETIER, Les Sources du droit canonique, París 1930; A. VAN HOYE,
Prolegomena ad CIC.. 2 ed. Malinas 1945; A. STICKLER, Historia luris
canonici latini, I, Turín 1950; W. PLÓCHL, Geschichte des Kirchenrechts,
VienaMunich 1953-65.-Periodos particulares: I. F. MAASSEN, Geschichte der
Quellen und der Literatur des canonischen Rechts im Abendland, I, Graz
1870, ed. anastática, Graz 1956; P. FOURNIER-G. LE BRAS, Histoire des
Collectiones en Occident, París 1931. La revista Traditio (Institute of
Medieval Canon Law) ofrece cada año una bibl. selectiva. V. t. la bibl. de
las fuentes canónicas indicadas en los vol. 19-21 de la Histoire de
l'Église, de A. FLICHE
CHARLES MUNIER.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
|