Los tipos penales, incluidos en la parte especial de los códigos,
contemplan normalmente supuestos de realización de los mismos por un solo
autor, que es la forma general de aparición del delito (v.). Pero junto a
ella, en la realidad criminológica, se da con frecuencia que un mismo
hecho punible es realizado en común por varias personas. Este fenómeno,
que constituye una forma especial de aparición del delito, se conoce con
el nombre de codelincuencia, y su regulación suelen hacerla las leyes
penales en su parte general. Pero como varias personas pueden perpetrar un
mismo hecho delictivo coetáneamente sin que estemos ante un supuesto de
c., conviene apuntar desde ahora que para que ésta se dé son necesarios
dos requisitos: uno, de carácter objetivo, la común colaboración en un
mismo hecho delictivo; otro, de carácter subjetivo, el concierto de
voluntades de los codelincuentes. Es precisa, pues, una colaboración
objetiva y subjetiva. Si falta cualquiera de estos elementos no habrá c.
Clases de codelincuentes. Las distintas personas que colaboran en la
perpetración de un mismo hecho delictivo pueden jugar papel de distinta
importancia en su realización, por lo que desde antiguo se viene señalando
diversas categorías de codelincuentes. En primer lugar se distingue entre
autor (el que con su acción realiza los elementos objetivos y subjetivos
de la infracción) y partícipe (quien sin tomar parte directa en la
ejecución del hecho como autor, ayuda o coopera con éste en su ejecución).
Dentro del primer grupo, y como los autores pueden ser varios, se
distingue entre: coautores, que son quienes conjuntamente realizan los
elementos objetivos y subjetivos de la infracción; autor inmediato, quien
toma parte directa en la ejecución del hecho; y autor mediato, también
llamado inductor, categoría creada por la dogmática alemana por
necesidades de su sistema positivo, integrada por quien, sin tomar parte
en la ejecución del hecho, determina a realizarlo a otra persona,
generalmente inimputable, sirviéndose de ella como instrumento.
Dentro de los partícipes se distingue entre cómplices y
encubridores. Cómplices son los partícipes que cooperan a la ejecución del
hecho con actos anteriores o simultáneos a su perpetración. Como estos
actos de cooperación pueden ser, o no, absolutamente necesarios para que
el delito se produzca, se suele diferenciar a su vez entre cooperadores
necesarios y cómplices en sentido estricto.
Los encubridores son aquellas personas que, con conocimiento de la
perpetración del hecho punible, pero sin haber tenido participación en él
ni como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad a su
ejecución con actos encaminados a procurar la impunidad del delincuente, a
ocultar los instrumentos o efectos del delito o a aprovecharse
personalmente de estos últimos.
Las diferentes categorías de delincuentes que acabamos de señalar
merecen un tratamiento distinto según las legislaciones penales de los
diversos países. La razón de ello reside en que el panorama del Derecho
comparado presenta dos diferentes conceptos de autor: uno restringido y
otro extenso. Para los que siguen el primer sistema, sólo son autores los
que toman parte directa en la ejecución del hecho, siendo los demás
codelincuentes meros partícipes en el hecho del autor principal. Para las
legislaciones adscritas al concepto extensivo, se consideran autores,
además, a los inductores y cooperadores necesarios. Ésta es la orientación
seguida por el CP español que, en su art. 14, consagra la fórmula amplia
al decir: «Se consideran autores: 1) Los que toman parte directa en la
ejecución del hecho. 2) Los que fuerzan o inducen directamente a otros a
ejecutarlo. 3) Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin
el cual no se hubiera efectuado». De este concepto exceptúa, aplicándole
un régimen especial, a los autores de infracciones cometidas por medio de
la imprenta u otro medio de publicidad (art. 15).
En función de la mayor o menor amplitud concedida al concepto de
autor, se encuentra en las distintas legislaciones el de cómplice. En la
española «son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el art. 14,
cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos» (art.
16). El encubrimiento modernamente tiende a desaparecer como forma de
participación y a constituirse como delito autónomo. Así lo entiende la
doctrina, lo tratan algunas legislaciones y lo recomendó el VII Congreso
de la Asociación Internacional de Derecho Penal (Atenas 1957) al decir, en
una de sus conclusiones, que «los actos de ayuda posterior no resultantes
de un acuerdo previo, especialmente el encubrimiento, debieran ser
punibles como delitos sustantivos». En el Derecho positivo español, aunque
la reforma de 1950, en su fase de génesis, intentó seguir la orientación
moderna, la ley de 9 mayo 1950 sólo lo hizo a medias: convirtió en delito
autónomo el encubrimiento con ánimo de lucro, incorporándolo al Título de
«Delitos contra la propiedad» (art. 546 bis), manteniendo como formas de
participación los supuestos de favorecimiento, real y personal (art. 17).
Naturaleza de la participación. El hecho delictivo realizado en
común pertenece al autor directo. La autoría, por su propia naturaleza, es
actividad principal. No ocurre lo mismo con la participación. El partícipe
interviene en un hecho de otro, ajeno. De aquí que la participación sea de
naturaleza accesoria. Esto significa que la responsabilidad del partícipe
depende de la que corresponda al autor principal. Cuando éste es autor de
un delito consumado, intentado o frustrado, el partícipe lo será en
consumación, tentativa o frustración. Cuando la conducta de aquél resulte
lícita, por estar amparada por una causa de justificación, lícito será
también el comportamiento del partícipe. Ahora bien, según las distintas
clases de c. y la postura adoptada por los diferentes sistemas
legislativos, la accesoriedad de la participación puede tener diversos
grados. Habrá accesoriedad mínima cuando para considerar responsable al
partícipe baste que el autor principal haya realizado una acción
antijurídica, aunque para él no resulte punible. Habrá accesoriedad máXIma
cuando para declarar responsable al partícipe no baste que sea
antijurídica la conducta del autor principal, sino que se eXIja que sea
punible. En el CP español se establece la accesoriedad mínima para los
inductores, cooperadores necesarios y cómplices, pues los art. 14 y 16
hablan del «hecho» solamente. Para los encubridores se establece la
accesoriedad máXIma, en cuanto el art. 17 se refiere a la participación en
el «hecho punible».
Penalidad de la codelincuencia. La pena que debe ser impuesta a cada
clase de codelincuentes es cuestión que ha dividido a las diferentes
corrientes de pensamiento y que permite distinguir diversos sistemas en el
panorama del Derecho comparado. El pensamiento clásico toma en
consideración, a efectos de pena, la importancia del papel representado
por cada uno de los codelincuentes asignando a los partícipes sanción
menor que a los autores. Para el positivismo criminológico italiano ese
dato no había de ser tomado en cuenta, propugnando que siempre que
deliberadamente hubieran participado varias personas en un delito la pena
debía ser agravada. Las modernas doctrinas penales rechazan la abstracta
fijación de pena atenuada para determinada clase de codelincuentes,
denunciando incluso «la nueva defensa social», como una de las ficciones
legales del Derecho penal tradicional «la ficción de la criminalidad de
prestado del cómplice» (Marc Ancel). Con base en el principio de
individualización de la pena, estas corrientes propugnan que la penalidad
señalada por la ley para el delito pueda ser aplicada, sin distinción, a
cualquiera de los codelincuentes, confiando al arbitrio judicial la
posible atenuación según la personal participación de cada uno. El CP
español sigue la orientación clásica, distinguiendo a efectos de pena a
autores, cómplices y encubridores. Para los autores fija «la pena que para
el delito o falta que hubieren cometido se hallare señalada por la ley» (art.
49). Para los cómplices «la pena inmediatamente inferior en grado a la
señalada por la ley al autor del mismo delito» (art. 53). Para los
encubridores «la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley al
autor del mismo delito» (art. 54).
BIBL.: W. DIETZ, Tdterschalt und
Teilnahme im auslündischen Stralrecht, Bonn 1957; E. GIMBERNAT ORDEIG,
Autor y cómplice en Derecho penal, Madrid 1966; C. CONDE-PUMPIDO,
Encubrimiento y receptación, Barcelona 1955; P. BOCKELMANN, Relaciones
entre autoría y participación, Buenos Aires 1960.
I. A. SAINZ CANTERO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
|