Coacción. Comete c. «la persona que sin estar legitimada impide a otra con
violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o la compele a efectuar lo que
no quiera, sea justo o injusto». Es indispensable a este delito la
existencia de una presión o violencia más o menos acentuada, encaminada a
doblegar la voluntad del sujeto pasivo del mismo. Esta violencia igual
puede ser efectuada empleando fuerza material, que valiéndose de medios
intimidatorios de carácter moral, siempre que influyan directamente en el
ánimo del sujeto y entrañen de suyo bastante gravedad como para apartarle
de sus inclinaciones naturales o deseos. No es indispensable que la
violencia recaiga precisarnente sobre aquellos que son objeto de la c.,
sino que también puede hacerse efectiva en persona que por su relación con
la que se quiere presionar haga llegar hasta ésta sus efectos, privándole
de la libertad de actuar. La violencia empleada ha de ser ilícita, es
decir, que el autor de ella no ha de estar legitimado para su empleo, de
manera que no incurre en el delito el que hace lícita su conducta por la
ilicitud con la que quiere actuar el otro sujeto.
Amenaza. Es amenaza «la promesa de un mal futuro, constitutivo o no
de delito, dirigida a una persona o a su familia, y referente a un daño
que ha de recaer en su persona, honra o propiedad». Este delito es
eminentemente circunstancial y no consiste simplemente en la posibilidad
de inferir al amenazado el daño con el que se le conmina, sino en la
intimidación injusta que su anuncio, con carácter de posibilidad, pueda
producir en el ánimo del ofendido. No es preciso que la eficacia del mal
sea inmediata, ni que se haga en presencia de la persona amenazada; basta
con que el perjudicado se sienta atemorizado, con absoluta independencia
de que el culpable tenga intención o no de cumplir su promesa. Si la
amenaza proferida se formula condicionada al recibo de alguna cantidad, o
'de cualquier otro provecho para el delincuente, el delito presenta una
fisonomía diferente, y su punición será más o menos grave, según que el
culpable haya conseguido o no sus propósitos. Cuando el daño amenazado
consiste en revelar algún secreto particularmente estimado por el
ofendido, y se condiciona su efectividad al percibo de un beneficio para
el delincuente, aparece la conocida figura del chantaje, que por su gran
difusión, y por haber afectado en muchos casos a altas esferas políticas,
ha merecido un riguroso castigo en el Derecho internacional.
La amenaza como un delito «contra las personas» está penada en
Francia, art. 305, en Portugal, art. 379. Como delito «contra la libertad»
la castigan casi todas las legislaciones: Bélgica, art. 237, Uruguay, art.
288, Perú, art. 22, España, art. 493, Brasil, art. 134, etc. También casi
todas las legislaciones castigan las coacciones como delito independiente,
Venezuela, art. 176, México, art. 282, Alemania, art. 240, etc., si bien
Francia y Bélgica no prevén especialmente esta figura. En Argentina, la
Ley de Reformas de 1904 derogó la materia de amenazas y coacciones,
transformando el título y contenido en delitos de extorsión.
BIBL.: A. QUINTANO, Tratado, I,
Madrid 1962, 955 ss., 889 ss.; F. DíAz PALOs, Nueva Enciclopedia jurídica,
IV, 1952, 211; íD, Nuera Enciclopedia Jurídica, II, 1950, 623 ss.; 1.
RODRíGUEZ DEVESA, Chantaje, Nueva Enciclopedia jurídica, IV, 1954, 181 ss.
I.MOSCOSO DEL PRADO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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