Normas legales. Del griego koimao, descansar, dormir. Para el Derecho, el
término encierra una rica problemática, secularmente condicionada por las
ideas que, en todas las civilizaciones, se han manifestado en torno al
culto a los muertos (v. DIFUNTOS).
Ya en el Derecho romano puede hablarse de un Derecho funerario en el
que predomina lo religioso sobre lo estrictamente jurídico. El sepulcro es
res religiosa, o sea, res divini iuris y, por tanto, considerada como res
extra commercium. R. Fernández de Velasco (o. c. en bibl., 35) dice que en
el Derecho romano la sepultura integra un patrimonio espiritual o
religioso cuyo sujeto posesor son los dioses manes, que viven recluidos en
el hogar familiar; cada casa es un templo, y su sacerdote, el jefe de la
familia. Los manes son los buenos, los genios de los muertos. Según el
mismo autor (o. c., 43), el sentido religioso del pueblo romano deja
presumir el horror que debía de causar la privación de sepultura y la
preocupación que constituiría proporcionarse alguna de antemano; esto dio
lugar a cierta variedad de enterramientos: la sepultura personal y
aislada; el enterramiento familiar propio de la familia gentilicia; la
tumba fundacional y los enterramientos comunes; en este caso nos
encontramos ya ante los c. La adquisición de terrenos para los mismos dio
lugar a fórmulas diversas, reducibles a tres: la de la sociedad, la
gremial y la de los llamados collegia funeraria que eran auténticas
corporaciones.
El Cristianismo reforzó, lógicamente, el aspecto religioso de los
enterramientos. A partir de Constantino, la jurisdicción relativa a c. fue
exclusivamente religiosa, en su construcción, en su servicio, en sus
derechos y aun en las sanciones.
Es preciso situarse en el s. XVIII, por lo que a España se refiere,
para contemplar la iniciación de los c. municipales, cuyo crecimiento,
según R. Fernández de Velasco (o. c., 135), se vio impedido por la escasez
de fondos, la oposición de los párrocos y de las órdenes militares y por
la existencia de personas con fueros especiales. En todo caso, se mantuvo
un régimen de jurisdicción mixta eclesiástico-civil que subsistió hasta el
Decr. de 9 jul. 1931 que secularizó los c. Desde esa fecha, la legislación
española sufre las alternativas de la confesionalidad del Estado. La Ley
de 10 dic. 1938 derogó la de 30 en. 1932 sobre c. municipales; se reconoce
y devuelve a la Iglesia y a las parroquias la propiedad de los c.
parroquiales y de cualesquiera otros de los que se hubieran incautado los
municipios (art. 3); y se dispone que la jurisdicción de los c. católicos
corresponde a la autoridad eclesiástica y la de los c. civiles a la
autoridad civil (art. 4 y 5).
Desde otro punto de vista, los c. han planteado problemas
relacionados con la sanidad y el urbanismo. El Derecho romano nos da
también normas concretas en este aspecto; sirva de ejemplo una de las XII
Tablas, la X, que disponía: Hominem mortuum in urbe ne sepelito neve urito;
aunque esta prohibición no fue respetada. En el Derecho castellano no es
difícil encontrar también alguna disposición aislada relativa al
emplazamiento de los c., pero hay que esperar realmente a la Ley de Bases
de organización de Sanidad, de 25 nov. 1944, para encontrar el punto de
arranque de una normativa ordenada y congruente. En desarrollo de la Base
33, se promulgó el Decr. de 22 dic. 1960 por el que se aprueba el Regl. de
policía sanitaria mortuoria, cuyo título V está dedicado a «los
cementerios, sepulcros y panteones».
Cada municipio, sin excepción, habrá de tener preceptivamente dentro
de su término, un c., por lo menos, de características adecuadas a la
categoría de la localidad y su densidad de población (art. 50). La
Dirección General de Sanidad podrá autorizar la construcción de c. para
comunidades exentas, si al solicitarlo se justifica debidamente tal
condición y previa audiencia de la autoridad diocesana (art. 51). Los
Ayuntamientos, al aprobar los nuevos planes de urbanización para el
futuro, determinarán en ellos, previo informe del Consejo Municipal de
Sanidad, la zona o zonas reservadas a necrópolis (art. 52). El
emplazamiento de los c. de nueva construcción será sobre terrenos
permeables, en lugares opuestos a la dirección de la expansión urbanística
y alejados de las zonas pobladas, de las cuales deberán distar, por lo
menos, 500 m. Esta distancia, ampliable hasta 2 Km. para las poblaciones
de más de 10.000 habitantes, se considerará como perímetro de protección
de los c. (art. 53). La construcción de mausoleos, sepulcros y panteones
fuera de los c. requerirá la autorización de la Dirección General de
Sanidad (art. 59). Los c., sea cual fuere su clase, deberán mantenerse en
las mejores condiciones posibles y en buen estado de conservación.
En todo c. deberá existir por lo menos: a) Un local destinado a
depósito de cadáveres, que estará compuesto, como mínimo, de dos
departamentos incomunicados entre sí, uno para depósito propiamente dicho
y otro accesible al público. La separación entre ellos se hará por un
tabique completo, que tenga a una altura adecuada una cristalera lo
suficientemente amplia que permita la visión directa de los cadáveres. La
capacidad de estos locales estará en relación con el número de defunciones
por todas las causas en el último decenio, en la población de que se
trate; la altura mínima de los techos será de 3 m.; las paredes serán
lisas e impermeables para que puedan ser lavadas fácilmente; las aristas y
vértices interiores se suavizarán de modo que resulten superficies curvas;
el suelo, impermeable, tendrá la inclinación suficiente para que corran
las aguas de limpieza y viertan fácilmente al sumidero. En las poblaciones
de menos de 5.000 hab., el depósito de cadáveres podrá ser utilizado como
sala de autopsia, debiendo disponer del material que señala la legislación
vigente. En las poblaciones de mayor censo deberá existir además una sala
de autopsias independiente. b) Un número de sepulturas vacías adecuado al
censo de población del municipio o, por lo menos, terreno suficiente para
las mismas. c) Un espacio adecuado para el enterramiento de párvulos. d)
Un sector destinado al enterramiento de los restos humanos procedentes de
abortos, intervenciones quirúrgicas y de mutilaciones. e) Un horno
destinado a la destrucción de ropas, utensilios fúnebres y cuantos
objetos, que no sean restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza
de sepulturas. f) Un recinto anejo al c., pero con entrada independiente,
donde se enterrarán los cadáveres de aquellas personas a quienes no se
concede sepultura eclesiástica. g) En las poblaciones de más de un millón
de hab., los c. dispondrán de un horno crematorio de cadáveres (art. 55).
Finalmente, para el Derecho fiscal, los c. han tenido
tradicionalmente un trato de favor. El Texto Refundido de la Contribución
Territorial Urbana, aprobado por Decr. de 12 mayo 1966, incluye entre las
exenciones permanentes de carácter objetivo, los c., siempre que no
produzcan renta (art. 8.6).
BIBL.: R. FERNÁNDEZ DE VELASCO,
Naturaleza jurídica de cementerios y sepulturas, Madrid 1935; A. GUAITA,
Derecho administrativo especial, Zaragoza 1965; GONZÁLEZ LópEz, Una
municipalización del servicio de pompas fúnebres, «Rev. de Estudios de la
Vida Local», 25.
R. JURISTO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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