Los c. constituyen el senado (Sacro Colegio) del Romano Pontífice y son
sus principales colaboradores en el gobierno de la Iglesia (cate. 230). La
reunión de los c., bajo la presidencia del Pontífice, se llama
consistorio.
El Sacro Colegio se divide en tres órdenes: episcopal, presbiteral y
diaconal (can. 231). Parte del can. 231, sin embargo, ha sido derogado,
pues al orden episcopal no sólo pertenecen los c. que rigen las sedes
suburbicarias (Albano, Ostia, Porto, Palestrina, Sabina, Frascati y
Velletri), sino también los c. que gozan de oficio patriarcal en Oriente (motu
proprio Ad Purpuratorum Patrum de 11 feb. 1965). En el orden presbiteral
están comprendidos los titulares de algunas antiguas iglesias romanas,
llamadas títulos cardenalicios. Al orden diaconal pertenecen los titulares
de otras antiguas iglesias romanas, llamadas diaconías cardenalicias. De
la misma forma que se ha desbordado el número de seis c. obispos (por la
incorporación al orden episcopal de los patriarcas), se ha sobrepasado
también el número de 64 que el can. 231 fija para los otros dos órdenes.
Los c. son libremente nombrados por el Romano Pontífice, observándose una
creciente internacionalización en la elección de los mismos. Están
excluidos del cardenalato los hijos ilegítimos, aunque hayan sido
legitimados por subsiguiente matrimonio; los irregulares e impedidos para
las órdenes sagradas, aunque hayan recibido dispensa; los que hayan tenido
prole, aun de legítimo matrimonio; y los consanguíneos (primero y segundo
grado) de c. viviente (can. 232).
El can. 233 distingue la creación de los c. de su publicación,
cabiendo la posibilidad de que medie mucho tiempo entre una y otra. En
este caso, se habla de c. reservado in pectore, lo que tiene importancia
únicamente a efectos de precedencia, pues los demás derechos surgen, no de
la creación, sino de la publicación. En el consistorio, público o secreto,
los nuevos elegidos deben emitir ala profesión de fe. Preside el Sacro
Colegio el c. decano (c. 237). El motu proprio Sacro Cardinalium Consilio
de 26 feb. 1965 derogó parte del can. 237, estableciendo la elección,
aprobada por el Romano Pontífice, para la designación del c. decano. La
elección deberá recaer en c. que sea obispo de una de las sedes
suburbicarias o lleve de una de ellas el título y serán electores los c.
que reúnan las mismas condiciones.
Los c. forman una corporación. Toman parte en la administración de
la Iglesia universal como prepósitos o como miembros de los diversos
dicasterios de la Curia. El cardenalato no lleva, sin embargo, particular
potestad de jurisdicción, excepto en la iglesia de la que el c. es
titular. Desde el motu proprio Cum gravissima sint munera de 15 abr. 1962,
los c. que no son obispos en el momento de ser nombrados, son elevados a
dicha dignidad. La facultad más importante del Sacro Colegio es el
gobierno de la Iglesia, durante la vacante de la Sede Apostólica, y la
elección del nuevo Pontífice (can. 241).
Los c. poseen una amplia potestad de jurisdicción de fuero interno
(can. 239) y les corresponden muchos privilegios (la mayor parte de
carácter litúrgico): sólo pueden ser juzgados por el Pontífice (can.
1557); si son testigos en juicio, se les debe tomar declaración en su
domicilio (can. 1770); no pueden ser citados por un juez laico y están
especialmente protegidos de las injurias reales y verbales (can. 2341,
2343, 2444). Los c. que residen en Roma se llaman c. de Curia. A ellos
pertenecen los titulares de las sedes suburbicarias, que, desde el motu
proprio Suburbicariis sedibus de 15 abr. 1962, no gobiernan dichas sedes,
pues, sin perjuicio de algunos privilegios de los titulares, éstas son
gobernadas por un obispo con todos los derechos de los residenciales.
BIBL.: M. BELARDO, De iuribus
S.R.E. Cardinalium in titulis, Roma 1939; V. MARTIN, Les cardinaux et la
curie, París 1930; H. G. HYNEs, The Privileges o( Cardinals, Washington
1945; H. W. KLEWITZ, Die Entstehung des Kardinalkollegiums, Darmstadt
1957.
A.PRIETO PRIETO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
|