Entre los diferentes sistemas de organización del régimen económico del
matrimonio, suele estudiarse los sistemas de libertad de elección y el
contractual. No son idénticos, pero coinciden en que en ambos se da una
preferencia a los que van a contraer matrimonio para configurar por sí
mismos el régimen económico de la sociedad conyugal. En el régimen de
libertad de elección podemos encontrarnos ante una simple facultad de
elegir entre dos o más sistemas económicos preestablecidos y regulados por
la ley (Suiza, Alemania, Chile, México), o extender esta facultad a que
los cónyuges puedan ampliamente determinar las reglas del sistema
económico matrimonial que quieran (Francia, . España), señalando la
naturaleza de los bienes aportados y la de los adquiridos después, y
pactando sobre su administración y los poderes de disposición en cada
caso, y, en general, sobre todo, cuanto afecta a la vida económica del
matrimonio y de sus miembros componentes, no sólo mientras el matrimonio
exista, sino, incluso, en caso de su disolución y para después de la
muerte de los cónyuges.
El convenio por el que se establece este régimen económico
matrimonial recibe el nombre de c. Es una expresión típicamente española
(capítulos, capitols), de muy vario contenido y amplitud y de muy
discutida naturaleza jurídica. Pero de muy sencilla y clara idea central:
por este pacto o convenio se confía a los propios cónyuges el
establecimiento y desarrollo de su vida económica común, a pesar de la
trascendencia de la institución matrimonial y de los intereses muy
complejos que pueden estar ligados a ella o inferirse o llegar a
colisionar mientras el matrimonio perdure.
Definición. Desde un punto de vista legal y a tenor del art. 1.315
del CC, se puede definir las c. como un contrato sobre bienes con ocasión
del matrimonio otorgado antes de celebrarlo y por el cual se estipulan las
condiciones de la sociedad conyugal relativa a los bienes presentes y
futuros. Mas como en el llamado Derecho foral estas capitulaciones pueden
otorgarse tanto antes como después de celebrado el matrimonio y la
amplitud que allí tienen les hace abarcar instituciones de Derecho de
familia y sucesorio, esa definición legal debe estar condicionada o
alterada por estos caracteres típicos que de modo tan acusado abarcan la
totalidad del ordenamiento jurídico español.
Es de destacar ya en su definición el carácter potestativo de las c.
m. Pueden coexistir con el régimen legal o con cualquiera de las
instituciones principales que rigen la vida patrimonial de los cónyuges,
en cuanto pueden limitarse a determinar los derechos de la mujer, las
atribuciones del marido o de ambos esposos sobre lo que determine la ley,
el carácter de ciertos y determinados bienes que se aportan, y,
especialmente en Aragón, Cataluña y Navarra, sobre la sucesión de la Casa
y del patrimonio consorcial. Con ello queda indicado el carácter complejo
de las c. m.
Frecuentemente las c. m. constituyen un verdadero estatuto familiar.
En territorios donde tienen un abolengo histórico las c. m., a la vez que
configuran todo el desarrollo de la sociedad conyugal que se forma,
liquidan matrimonios anteriores y prevén la ordenación futura de la nueva
familia que engendran los que van a casarse, con una riqueza de pactos y
un número tal de instituciones, generalmente consuetudinarias, que su
estudio implica el conocimiento y el desarrollo completo de toda la vida
familiar.
Naturaleza jurídica. Precisamente por el vario contenido y por la
amplitud posible de los capítulos matrimoniales, su naturaleza jurídica no
aparece clara. Girando en torno al matrimonio (v.) como hecho o situación
insoslayable, los autores hablan de contrato condicional, sujeto a la
condición suspensiva de que el matrimonio se celebre; de contrato
accesorio, subordinado al matrimonio como acto principal; o como contrato
en el que el matrimonio actúa de conditio iuris, parte integrante de los
presupuestos necesarios para la validez del negocio.
Sólo hay una parte de verdad en cada una de estas afirmaciones,
porque no es auténtica condición suspensiva el matrimonio en cuanto no
hace retroceder los efectos del contrato al instante de su otorgamiento;
no es del todo un contrato accesorio del matrimonio en cuanto si éste no
se celebra pueden tener las capitulaciones algún efecto jurídico, como, p.
ej., si existe en ellas el reconocimiento de un hijo natural; y aunque
parece más cierta la teoría de considerar el matrimonio como un
presupuesto integrante de la celebración del contrato de c. m., la
posibilidad de prevenir fines no exclusivamente patrimoniales, sino de
carácter altruista, hacen pensar si no quedará totalmente desbordada la
vieja teoría del contrato para remontarnos hacia la teoría de un negocio
jurídico muy especial y complejo en el que las relaciones personales y
patrimoniales de los cónyuges, de los padres y los hijos, de la vida
familiar en suma, pueden quedar afectadas. De todos modos los requisitos
del contrato son plenamente aplicables y como contrato, repetimos, lo
considera el CC.
Evolución histórica. Las c. m. tienen su origen en el viejo Derecho
aragonés. Allí, y por el principio de libertad civil que informa toda la
legislación y la vida de la familia aragonesa, se reconoció siempre por
parte del Estado una soberanía plena al individuo y a la familia en el
círculo de sus relaciones privadas. El jefe de una Casa o el que iba a
serlo tenía pleno poder para ordenar la vida de esa Casa y familia
conforme a las relaciones económicas y sociales de un lugar o de un tipo
dado Sólo en Navarra y Cataluña, precisamente
por estar situadas a ambos lados de Aragón, se infiltró el sistema
de c. m., y puesto que las relaciones económicas eran análogas o casi
idénticas, aun coexistiendo con el régimen romano que imponían sus leyes.
Es inútil el intento de encontrar antes o fuera del Aragón del s. XIII
unas c. m. ordenadoras del régimen económico de una familia (los franceses
estiman su aparición en el s. XVII); si encontramos convenios económicos
girando alrededor del matrimonio será sólo para determinar el carácter de
ciertos bienes que se aportan al matrimonio o para estipular una dote
(v.), al igual que en Roma, donde la dote se aportaba por medio de un
instrumentum dotale. En la legislación castellana y Derecho común, los
precedentes que podemos hallar de las c. m., según Castán, fueron también
simplemente meras cartas dotales, aunque las Partidas admitían la validez
de ciertas estipulaciones sobre esta dote, las donaciones matrimoniales o
los gananciales (v. BiENES GANANCIALES). En cambio, en Aragón fueron
verdaderos pactos de familia: el casamiento de los hijos de dos casas
llevaba consigo toda una minuciosa y ordenada disposición de atribuciones
y cargas convenidas en unos ajustes matrimoniales casi con caracteres, al
decir de Costa, de tratado internacional. El apotegma de Derecho aragonés
standum est chartae se erige en centro de todo un sistema de Derecho
privado y aun público, como expresión del máximo respeto a la voluntad
contractual, a la voluntad manifestada en la carta.
De esta realidad foral, como precedente, tomó la Ley de Bases de
1888 (base 22) el sistema de libertad de estipulación entre los futuros
cónyuges, llevando al Código, en sus arts. 1315 ss. (Libro IV,
Obligaciones y contratos), el contrato sobre los bienes con ocasión del
matrimonio. Lugar de colocación muy discutido, en cuanto separa el Derecho
de familia puro del Derecho de familia aplicado a los bienes; y más
censurado aún por parte que excede de la simple estipulación o
capitulación matrimonial.
Requisitos de las capitulaciones matrimoniales. Es lógico que el CC,
en una innovación tan acusada, sea riguroso en la exigencia de requisitos
de capacidad, tiempo y forma (sobre todo estos dos últimos), y muy
concreto en el señalamiento de los límites y modificación de los
capítulos.
a) Capacidad. Sólo se exige la capacidad para contraer matrimonio.
Pero es necesaria la asistencia de las personas designadas por la Ley para
dar el consentimiento al menor de edad que lo necesite para contraer
matrimonio. Estas personas que suplen la capacidad del menor pueden
asistirlo por sí o por medio de un representante, pero nunca limitándose a
dar una previa y genérica autorización al menor para que pueda concertar
por sí las capitulaciones.
En Aragón rige norma análoga (art. 27 de la Compilación), pero en
defecto de la asistencia del padre, madre o tutor, pueden suplir la
capacidad del menor de 21 años la junta de parientes o la autoridad
judicial.
b) Tiempo. En el CC las c. han de otorgarse antes de la celebración
del matrimonio (art. 1315); en las legislaciones forales pueden otorgarse
también después de celebrado y durante él (art. 26 de la Compilación de
Aragón, art. 7 de la Compilación de Cataluña; y Novísima Recopilación
3,14,1, de Navarra, aunque no de un modo explícito y sí admitido en la
práctica, recogiéndose de este modo en la Ley 37 de la Recopilación
privada del Derecho privado foral de Navarra. De Baleares nada dice el
art. 3 de la Compilación respecto al tiempo, remitiéndonos en consecuencia
el art.1315 del CC; también la inmutabilidad del régimen de bienes de
Vizcaya, art. 41 de su Compilación, le adscribe al sistema y al requisito
previo del art. 1315 del CC).
El recelo del CC a que las c. se otorguen después de celebrarse el
matrimonio se quiere fundar en la influencia y en la coacción que un
cónyuge puede ejercer sobre el otro. Pero estas coacciones pueden existir
siempre y ni siquiera se puede determinar a priori si será el marido o la
mujer el cónyuge coaccionado. Más fundamento tienen el respeto, la
garantía y la seguridad que los terceros merecen en su contratación con el
matrimonio, pues la mutuación de un régimen matrimonial y la variación
consiguiente de la responsabilidad y la afección de determinados bienes,
pueden influir en la seguridad de los derechos de aquéllos, aunque ésta
podría salvarse no solamente con una estricta regulación de los derechos
adquiridos por los terceros, sino también con un ágil Registro de c. m.
c) Forma. Las c. m. y las modificaciones que se hagan en ellas
habrán de constar en escritura pública (art. 1321). Sólo en caso que los
bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y su total no exceda
de 2.500 ptas. y en el pueblo de su residencia no hubiera notario, las
capitulaciones se podrán otorgar ante el secretario del Ayuntamiento y dos
testigos (art. 1324). En todo caso, siempre la forma es un requisito
esencial de las c. m. y, por consiguiente, necesario para su validez. Lo
mismo sucedía en el Derecho histórico español, en cuanto los ajustes
carecían de valor mientras no se estipularan en la correspondiente
escritura pública; a lo sumo podrían considerarse algo así como lo que hoy
calificaríamos de precontrato.
No existe todavía en España un Registro especial de c. que completen
el formalismo con la publicidad, pero, como hace observar Castán, éstas
pueden llegar al Registro de la propiedad si afectan a bienes inmuebles o
derechos reales sobre los mismos, o al Registro mercantil si se trata de
un comerciante. Además, la ley de Registro Civil de 1957 admite la
posibilidad de que al margen de las inscripciones de matrimonio se haga
indicación de la existencia de pactos o cuantos hechos afecten al régimen
económico de la sociedad conyugal, si bien estas especiales indicaciones
sólo se extenderán a petición del interesado (art. 77 de la Ley y 274 del
Reglamento).
Extensión y límites. De un lado las c. m. pueden referirse
únicamente al carácter o aportación de determinados bienes sin alterar el
régimen económico legal; de otro, en cambio, pueden establecer un régimen
económico completo y detallado, e incluso afectar a la sucesión de los
contrayentes por medio de auténticos pactos sucesorios aunque ellos sean
excepcionales como son las promesas de mejorar y no mejorar (art. 826 y
827), la concesión al viudo de la facultad de distribuir a su arbitrio los
bienes del difunto (art. 831) y hacerse los desposados donación de bienes
presentes y hasta de bienes futuros para en caso de muerte (art. 1331). En
Derecho foral la libertad contractual es muchísimo mayor: en Aragón pueden
contener cualquier estipulación relativa al régimen familiar y al
sucesorio (art. 25), y análoga extensión tienen los capitols en Cataluña,
donde los heredamientos, institución contractual de heredero, gozan de una
recia tradición (art. 7 y 63); permitiéndose también el contrato sucesorio
en Baleares (art. 6 Comp.). Como limitaciones, además de las señaladas, el
CC prohíbe estipular nada que sea contrario a las leyes, a las buenas
costumbres, o depresivo para la autoridad de los futuros cónyuges (art.
1316); y determina de manera general un sometimiento a los fueros y
costumbres de las regiones forales (art. 1317). Esta última limitación,
recelo injustificado, es pueril. Bastaría para eludirla el que los futuros
contrayentes relataran el régimen foral escogido sin mencionarlo.
Modificación y extensión de las capitulaciones matrimoniales. La
inmutabilidad del régimen económico matrimonial en el espacio y en el
tiempo, impone, en principio, prohibición de alterar las c. m. una vez que
el matrimonio se ha celebrado (art. 1320). Antes puede hacerse con la
asistencia y el concurso de las personas que intervinieron anteriormente
como otorgantes (art. 1319).
En Aragón, Cataluña y Navarra pueden modificarse las c. m. después
de celebrar el matrimonio y durante él. Es consecuencia del hecho de
poderse otorgar en cualquier tiempo. Naturalmente se exigen determinadas
asistencias, y garantías de los derechos adquiridos por tercero (art. 26 y
28 Compilación de Aragón y 90 Compilación de Cataluña). En términos
generales, estas reglas de modificación de los capítulos matrimoniales son
las mismas que cuando se trata de la extinción. Claro es que además de la
posible extinción de los capítulos por otros antes de celebrado el
matrimonio o después, según se trate del CC o de los países de fuero, cabe
señalar en todo caso que según el art. 1326 del CC los capítulos
matrimoniales quedan nulos y sin efecto caso de no celebrarse el
matrimonio, y que, aunque el Código no lo diga, el régimen económico
matrimonial se extingue al disolverse el matrimonió por la muerte de uno
de los cónyuges. Quedarán entonces y como una supervivencia de las c. m.
los pactos sucesorios que válidamente contengan.
V. t.: BIENES GANANCIALES; BIENES DEL MATRIMONIO, RÉGIMEN DE; DOTE;
MATRIMONIO.
BIBL.: 1. CASTÁN, Derecho civil
español, común y foral, V, 1, 9 ed. Madrid 1960, 224; CHAMPION, Les
contrats de mariage, París 1958; 1. M. FONT Rius, La ordenación paccionada
del régimen matrimonial de bienes en el Derecho medieval hispano, «Anales
de la Acad. Matritense del Notariado», VIII, Madrid 1954, 191 ss.; L.
RIERA RISA, Los capítulos matrimoniales en Derecho aragonés,
«Universidad», Zaragoza 1934, 923; L. MARTÍN-BALLESTERO, La casa en el
Derecho aragonés, Zaragoza 1944; H. L. y 1. MACEAUD, Lecciones de Derecho
civil, I, Buenos Aires 1959, 1117 ss.
L. MARTÍN-BALLESTERO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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