CAPITULO IV

Respetar su fama y honor

(Octavo precepto del decálogo)

No testificarás falso testimonio
contra tu prójimo
(Ex. 20,16)

785. El cuarto género de bienes que la virtud de la justicia manda respetar en el prójimo es el relativo a su propia fama y honor. Coincide en cierto modo con la materia preceptuada en el octavo mandamiento del decálogo, al prohibir el falso testimonio contra el prójimo, que lesiona siempre su fama y a veces sus mismos intereses materiales. Suele recogerse también en este mandamiento lo relativo a la mentira y a la violación de secretas. El texto bíblico del decálogo nada dice sobre estas cosas—aunque la Sagrada Escritura las prohibe también en otros lugares—, pero en la instrucción catequística del pueblo cristiano suele incluirse en el octavo mandamiento la prohibición de la mentira—»no dirás falso testimonio ni mentirás»--. acaso por la evidente afinidad que entre ambas cosas existe. El falso testimonio no es otra cosa que una mentira que perjudica injustamente al prójimo.

Vamos, pues, a exponer estas cosas por riguroso orden lógico, de tal suerte que vengan en segundo término las cosas cuyo conocimiento exacto presupone el conocimiento de las anteriores.

Expondremos la materia en dos artículos. En el primero examinaremos la virtud de la veracidad, sus pecados opuestos (mentira, simulación, hipocresía, jactancia e ironía), modo de ocultar la verdad por la restricción mental y la violación del secreto. En el segundo hablaremos de la fama y el honor que corresponden al prójimo, y examinaremos sus pecados opuestos y la obligación de repararlos.

ARTICULO I

La veracidad

Sumario: Expondremos su noción, obligación, excelencia, partes integrales y pecados opuestos.

786. I. Noción. La verdad es la realidad de las cosas. Pero, desde el punto de vista filosófico, pueden distinguirse tres clases de verdad : ontológica, lógica y moral.

  1. ONTOLÓGICA O REALMENTE, la verdad consiste en la conformidad de las cosas con el entendimiento divino, que las creó. Las cosas son, en sí mismas, tal y como el entendimiento divino las conoce desde toda la eternidad.

  2. LÓGICA O FORMALMENTE, consiste en la conformidad del entendimiento con la cosa conocida. Cuando el entendimiento conoce las cosas tal como son en realidad, posee la verdad; de otra forma incurre en el error.

  3. MORALMENTE, es la conformidad de la palabra con la idea del que habla, o sea, la expresión sincera de lo que uno siente en su interior.

A la teología moral, como es obvio, interesa ante todo este último aspecto, que es el que da origen a la veracidad, que constituye una de las virtudes derivadas o partes potenciales de la justicia. Se define: la virtud que inclina a decir siempre la verdad y a manifestarnos el exterior tal como somos interiormente (II-II,109,1 y 3 ad 3).

787. 2. Obligación. Como la de cualquier otra virtud, la práctica de la veracidad es obligatoria en el orden moral. Vamos a exponer las razones fundamentales en la siguiente

Conclusión: Es obligatorio por derecho natural decir siempre la verdad.

La demostración es muy sencilla.

1.° POR EL ORDEN INTRíNSECO DE LAS PALABRAS A CONFORMARSE CON NUESTRA MENTE. La palabra, en efecto, no tiene otra finalidad natural que la de manifestar a los demás nuestro pensamiento interior; es, sencillamente, »la expresión externa de la idean, y sabido es que el signo debe adecuarse a la cosa significada. Por consiguiente, cuando la utilizamos para expresar lo contrario de lo que pensamos interiormente, violentamos el orden natural de las cosas, impuesto y ordenado por el mismo Dios, autor de la naturaleza. Y esto es esencialmente malo y constituye un verdadero pecado (II-II,109,2).

2.° PORQUE ES NECESARIA PARA LA VIDA SOCIAL. Escuchemos al Doctor Angélico explicando este argumento con su lucidez habitual:

»Por ser animal sociable, el hombre debe a los demás cuanto sea necesario para la conservación de la sociedad. Ahora bien : no sería posible la convivencia entre los hombres si no se fiaran entre sí, convencidos de que se dicen mutuamente la verdad. Luego es obligatorio decir siempre la verdad» (II-II,109,3 ad 1; cf. 114,2 ad 1).

Nótese, sin embargo, que la veracidad, de suyo, obliga solamente bajo pecado venial. La razón es porque, al quebrantarla (aunque sea voluntariamente), no se infringe de suyo la justicia estricta, ya que el prójimo no tiene derecho estricto a conocer nuestros propios pensamientos. Se trata únicamente de un débito moral, reclamado por la honestidad natural y pacífica convivencia entre los hombres, pero que no funda en cada caso particular un derecho estricto en nuestro prójimo interlocutor. Por eso la veracidad no se coloca entre las especies de justicia perfecta (conmutativa, distributiva y legal), sino entre sus partes potenciales (virtudes derivadas o imperfectas), como dice Santo Tomás (II-II,109,3). Puede, sin embargo, constituir verdadero pecado mortal cuando, juntamente con la verdad, se quebranta otra virtud gravemente obligatoria, v.gr., la justicia o la caridad. Volveremos sobre esto al hablar de la mentira.

788. 3. Excelencia. La veracidad no sólo tiene una enorme importancia social, sino que ocupa un lugar muy elevado dentro de la vida moral del hombre.

La Sagrada Escritura está llena de alabanzas y exhortaciones a la práctica de la verdad. Cristo dijo de sí mismo que era la Verdad (lo. 14,6), que el Espíritu Santo es el Espíritu de verdad (lo. 15,26), que la verdad nos hará libres (lo. 8,32), etc., etc. San Pablo dice que es preciso crecer en caridad abrazados a la verdad (Eph. 4,15) y que, despojándose de toda mentira, hable cada uno verdad con su prójimo, pues que todos somos miembros unos de otros (Eph. 4,25). Por el contrario, el mismo Cristo nos dice en el Evangelio que el diablo, cuando habla la mentira, habla de lo suyo propio, porque es mentiroso y padre de la mentira (lo. 8,44).

San Agustín, el gran Doctor de la verdad, dice que el cristiano debe amar apasionadamente la verdad y rechazar la mentira con horror, porque somos hijos de la luz (Eph. 5,8), y la verdad y el error se oponen entre al como la luz y las tinieblas. No se puede ir a Dios, Verdad primera y absoluta, sin conformarse con la verdad en las palabras y en las obras. Por consiguiente, la verdad no es para el cristiano un objeto de lujo o adorno, sino algo básico y fundamental.

789. 4. Partes integrales. Con la veracidad se relacionan íntimamente, a la manera de partes integrantes o de virtudes asimilables:

a) La fidelidad, que inclina a la voluntad a cumplir exactamente lo prometido, conformando de este modo las palabras a los hechos (cf. II-II; 110,3 ad 5). A ella se opone el pecado de infidelidad o incumplimiento de lo prometido. Véase lo que hemos dicho al hablar de la promesa (cf. n.750-52).

b) La simplicidad, que rectifica la intención, apartándonos de la doblez, que nos impulsaría a manifestarnos exteriormente en contra de nuea tras verdaderas intenciones (ibid., 109,2 ad 4; 111,3 ad 2).

5. Pecados opuestos. A la veracidad se oponen dos pecados principales, uno por defecto y otro por exceso.

  1. POR DEFECTO se opone la mentira (juntamente con la simulación, la hipocresía, la jactancia y la ironía, que son distintas formas o maneras de mentir).

  2. POR EXCESO se opone la violación de secretos, que es la manifestaciód indiscreta de una verdad que debería permanecer oculta. Vamos a examinar cada uno de estos pecados en particular.

A) La mentira

Sumario: Expondremos su definición, división, malicia, vicios subsidiarios y la doctrina sobre la restricción mental en forma de escolio.

790. I. Noción. Es clásica la definición de la mentira: locución contra la propia mente. Vamos a explicarla un poco.

LOCUCIÓN. Es el género de la definición. Pero por locución se entiende aquí no sólo la palabra, sino también cualquier otro signo externo manifestativo de la idea interior: escritura, gesto, hecho, etc. Propiamente hablando, la mentira es la que se produce con la palabra o signos equivalentes (movimiento de cabeza, escritura, etc.), reservándose el nombre de hipocresía para la mentira producida con los hechos.

CONTRA LA PROPIA MENTE. Esta es la diferencia específica de la definición, que constituye lo propio y formal de la mentira; porque, si se dijera lo falso de buena fe (v.gr., por ignorancia o error), no habría propiamente mentira, sino mera equivocación.

Nótese que el elemento formal de la mentira es esta falta de adecuación voluntaria entre la palabra y la idea o pensamiento del que habla. Para que haya auténtica mentira no se requiere la intención expresa de engañar al prójimo (aunque va implícita en aquella falta de adecuación), ni mucho menos que el prójimo quede engañado de hecho. Puede ocurrir que el prójimo no crea lo que le decimos mintiendo, lo cual no quita que hayamos dicho una auténtica mentira y cometido, por consiguiente, un pecado, no contra el prójimo (a quien no hemos conseguido engañar), pero sí contra Dios al pervertir el orden natural en la palabra establecido por El.

791. 2. División. La división fundamental de la mentira se toma por la forma de oponerse a la verdad y por razón del fin.

1ª. POR  hay una doble mentira: la jactancia, que se opone por exceso, al atribuirse excelencias que no se poseen; y la ironía, que se opone por defecto, al disminuir más de lo debido las que realmente se poseen. Santo Tomás advierte que ésta es la división propia y esencial, porque la mentira, por su propia naturaleza, se opone a la veracidad, que consiste en cierta adecuación o igualdad, y ésta se quebranta tanto por exceso como por defecto (II-11,110,2). Hablaremos un poco más abajo de estas dos formas de mentira.

2.a POR RAZÓN DEL FIN se divide en jocosa, oficiosa y perniciosa.

  1. Jocosa es la mentira que se dice por simple broma o pasatiempo. De suyo no beneficia ni perjudica a nadie.

  2. Oficiosa es la que se dice en beneficio propio o de otra persona (v.gr., para evitarse o evitarla un disgusto, un castigo, etc.) sin perjudicar a nadie.

  3. Perniciosa es la que perjudica al prójimo, con o sin beneficio propio.

792. 3. Malicia. Vamos a precisarla en dos conclusiones:

Conclusión 1.a: Toda verdadera mentira es de suyo intrínsecamente mala y no puede decirse jamás, bajo ningún pretexto.

He aquí, ante todo, el verdadero sentido y alcance de la conclusión.

TODA VERDADERA MENTIRA. Decimos verdadera mentira porque pueden darse expresiones que, siendo falsas en sí mismas, no constituyan, sin embargo, verdadera o auténtica mentira. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se emplean expresiones hiperbólicas cuyo verdadero sentido y alcance a nadie absolutamente se le oculta (v.gr., «el local estaba abarrotado», «no cabía un alfiler», «nadie respiraba», «se ha enterado todo el mundo», etc., etc.); ya se comprende que nadie interpreta esas expresiones al pie de la letra, sino en el sentido más amplio que les concede el uso habitual. Aquí hablamos de una auténtica mentira, aunque sea simplemente jocosa y no perjudique a nadie.

Es DE SUYO INTRÍNSECAMENTE MALA. O sea, que no es mala únicamente porque esté prohibida (como, v.gr., comer carne en día de vigilia), sino por su propia esencia o naturaleza. La razón, clarísima, es porque toda verdadera mentira, por pequeña que sea, quebranta el orden natural de la palabra como expresión de la idea, y esto es de suyo intrínsecamente malo.

Y NO PUEDE DECIRSE JAMÁS, BAJO NINGÚN PRETEXTO. Es una consecuencia inevitable de su propia intrínseca maldad. Lo que es malo de suyo, no puede hacerse jamás, cualquiera que sea el beneficio que con ello pudiera adquirirse o el daño que se pudiera alejar. Y así no es lícito mentir—con verdadera y auténtica mentira—ni para salvar a un inocente, ni la propia vida, ni para evitarle al mundo entero una espantosa catástrofe. El fin nunca justifica los medios; y no hay ni puede haber ningún fin ni beneficio humano que pueda autorizar la ofensa de Dios, aunque se trate de un simple pecadillo venial. Con causa gravemente proporcionada caben, sin embargo, ciertos rodeos, disimulos, restricciones mentales, etc., en la forma que explicaremos más abajo; pero jamás una verdadera o auténtica mentira, bajo ningún pretexto.

Prueba de la conclusión:

I.° LA SAGRADA ESCRITURA. Tanto en el Antiguo como en el Nuevo Testamento se prohibe terminantemente la mentira sin distinción de clases. He aquí algunos textos entre otros muchos:

«Aléjate de toda mentira» (Ex. 23,7).

«Los labios mentirosos los aborrece Yavé» (Prov. 12,22). «Guárdate de mentir y de añadir mentiras a mentiras, que eso no acaba en bien» (Eccli. 7,14).

«Es infamia en el hombre la mentira» (Eccli. 20,26).

«No os engañéis unos a otros» (Col. 3,9).

2.° Los SANTOS PADRES. El gran campeón de la verdad es San Agustín, que escribió varias obras fustigando la mentira (De mendacio, Contra mendacium, Sermones, etc.), y con él la casi totalidad de los Santos Padres. Algunos, sin embargo—tales como Orígenes, San Crisóstomo, San Hilario y, sobre todo, Casiano—, parecen admitir que en caso de necesidad, v.gr., para apartar un mal mayor, sería lícita la mentira a manera de medicamento necesario. Pero del contexto de sus palabras se deduce claramente que, más que a la mentira propiamente dicha, se refieren al rodeo, disimulo o restricción mental; lo cual puede admitirse sin inconveniente, como veremos más abajo.

3º. LA RAZÓN TEOLÓGICA. He aquí los principales argumentos:

  1. Porque la mentira quebranta el orden natural de la palabra, como ya hemos indicado más arriba, y esto supone un desorden esencial.

  2. Porque la mentira, aun la simplemente jocosa, produce siempre algún daño al prójimo, al menos de orden intelectual, al inducirle al error o a tomar como verdadero lo falso.

  3. Porque la mentira perturba el orden social y la pacífica convivencia entre los hombres. Sin la mutua confianza, fundada en la verdad, no es poni ble la sociedad humana.

Conclusión 2ª.: La mentira jocosa y la oficiosa no suelen pasar de pecado venial; pero la perniciosa puede constituir fácilmente pecado mortal.

a) La razón de lo primero es porque la mentira jocosa y la oficiosa no producen daño al prójimo (fuera del inevitable en toda mentira, que es el inducirle a error) y, por lo mismo, no atentan, al menos gravemente, a la caridad. Sin embargo, podrían ser graves en virtud de especiales circunstancias (v.gr., si de ellas se siguiera grave escándalo, si se jurara una leve mentira, etc.).

b) La mentira perniciosa atenta directamente a la caridad, y en este sentido es, de suyo, pecado mortal. Pero podría ser venial si el daño inferido al prójimo fuese de poca monta. A veces esta clase de mentiras inducen obligación grave de restituir (como veremos al hablar de la difamación y la calumnia), porque en estos casos, además de la caridad, se quebranta gravemente la justicia estricta.

793. 4. Vicios subsidiarios. Como tales pueden considerarse, con relación a la mentira, la simulación, la hipocresía, la jactancia y la ironía.

1º. Simulación. Recibe este nombre la mentira que se verifica no con palabras, sino con hechos. Y así, v.gr., miente el obrero que, ante la mirada del capataz, simula estar trabajando; el colegial que lee novelas cuando no le vigila el inspector en el salón de estudio, etc., etc. En cuanto significa faltar a la verdad, lo mismo da mentir con palabras que con hechos.

Sin embargo, advierte muy bien Santo Tomás que no toda simulación es pecado. Es pecado simular una acción mala (aunque no se la quiera interiormente) por la mentira y por el escándalo que con ello se da al prójimo; pero no lo es cuando se oculta con ella lo que debe permanecer oculto (v.gr., un secreto) o un pecado ya cometido, con el fin de evitar el escándalo del prójimo (II-II,1II,1 ad 3 et 4).

2.° Hipocresía. Es una simulación especial, que consiste en aparentar exteriormente lo que no se es en realidad. Como explica San Isidoro, el nombre de hipocresía se tomó de los cómicos que trabajan en el escenario cubiertos con una careta para aparentar lo que no son. «Así también—añade San Agustín—, en la vida religiosa y civil, quien pretende aparentar lo que no es, es un hipócrita; finge obrar la justicia, pero no la guarda». Es el pecado típico de los fariseos, duramente fustigados por el Señor en el Evangelio(Mt. 23, 13-33).

La hipocresía se opone directamente a la veracidad, y puede ser mortal o venial, según sea su objeto, su fin o las circunstancias que la acompañen II-II,1 1 1, 2-4).

3º. Jactancia es una forma de mentir que consiste en atribuirse excelencias que no se poseen o en elevarse sobre lo que uno es. En cuanto expresa una falsedad, se opone directamente, por exceso, a la veracidad; pero por su origen o finalidad se relaciona muchas veces con la soberbia o la vanagloria. Será grave o leve según lo sea su objeto, fin o circunstancias (II-II,112).

4º. Ironía. En lenguaje corriente y familiar se entiende por ironía la figura retórica por la que se da a entender lo contrario de lo que se dice (v.gr., diciendo con una sonrisa significativa: «Casi me has convencido», para dar a entender que el argumento nos parece muy malo). Pero en teología moral recibe el nombre de ironía una especie de falsa humildad por la que uno se rebaja ante los demás en contra de lo que siente interiormente (v.gr., negando sus buenas cualidades o afirmando defectos que no tiene).

Es, pues, un pecado que se opone directamente a la veracidad (por defecto), aunque se relaciona también con la pusilanimidad y otros defectos.

Santo Tomás advierte agudamente que la ironía suele ser menor pecado que la jactancia, porque el motivo de la jactancia es más vil—por ejemplo, el deseo de lucro o de gloria—, mientras que la ironía trata muchas veces de evitar—aunque de modo no recto, por la mentira—que se ofendan los demás por las propias pretensiones. Sin embargo, puede darse la ironía por otro motivo (v.gr., para engañar y hacer daño), en cuyo caso es más grave que la jactancia (II-II,113,2).

A la objeción de que no puede ser pecado la ironía que tenga por objeto evitar la soberbia, contesta admirablemente Santo Tomás:

«Nadie debe cometer un pecado para evitar otro. Por lo mismo, no se debe mentir de ningún modo para evitar la soberbia. Así, San Agustín recomienda «no huir tanto del orgullo que se llegue a faltar a la verdad». Y San Gregorio: «Es una humildad imprudente la que se expone a mentir» (113,1 ad 3).

794. Escolio. La restricción mental. Nunca es lícito mentir, como hemos demostrado más arriba. Pero hay ocasiones en que el ocultar la verdad no solamente es lícito, sino absolutamente obligatorio; v.gr., cuando se trata de un secreto o del sigilo sacramental. En tales ocasiones es licito echar mano de la llamada restricción mental, rectamente entendida.

Hay que distinguir entre términos equívocos, anfibología y restricción mental.

a) TÉRMINOS Equívocos son los que tienen de suyo dos o más significados (v.gr., la palabra león puede significar el nombre de una persona, un animal, una ciudad, un signo del zodíaco y, metafóricamente, un hombre fuerte y valiente).

b) ANFIBOLOGÍA es una frase de doble sentido, uno de los cuales no es el corriente o habitual; v.gr., la expresión «te digo que no lo sé» significa ordinariamente una contestación negativa; pero, en absoluto, puede significar también: «te digo las palabras siguientes: que no lo sé».

c) RESTRICCIÓN MENTAL es una especie de anfibología que consiste en trasladar con la mente una expresión o frase a un sentido distinto del que se desprende de la significación obvia de las palabras. Si no hay ningún, rastro o indicio por donde pueda descubrirse la verdad, se llama restricción', puramente mental; si, por el contrario, queda alguna rendija por donde pueda vislumbrarse la verdad, se llama restricción latamente mental.

He aquí en dos conclusiones los principios fundamentales que regulan la moralidad de estos rodeos mentales:

Conclusión 1.a: La restricción puramente mental no es lícita jamás.

La razón es porque, siendo del todo imposible descubrir el sentido verdadero, que permanece totalmente oculto, equivale a una pura y simple. mentira en toda la extensión de la palabra. Y así, expresiones como éstas: «He visto Roma» (pensando interiormente: «en fotografía»), «no he cometido tal falta» («cuando tenía dos años»), «no he cogido tal cosa» («con la mano izquierda»), etc., etc., son pura y simplemente mentiras. Si fuera lícito ese modo de hablar, siempre y en todas partes se podría mentir impunemente (cf. D I176-I178).

Conclusión 2.a: La restricción latamente mental es ilícita sin justa causa, pero puede ser lícita con justa y proporcionada causa.

Esta conclusión tiene dos partes:

1a Es ILÍCITA SIN JUSTA CAUSA. La razón es porque, aunque el prójimo podría descubrir la verdad si prestara atención al posible verdadero significado, ordinariamente no la presta y sufre un verdadero engaño; lo cual no se puede permitir, a no ser que haya causa justa y proporcionada, como veremos en seguida. Si siempre, o en la mayor parte de los casos, fuesen lícitas estas restricciones mentales, estaríamos sospechando continuamente fraudes y engaños, con lo que la vida social quedaría gravemente perturbada.

2.a PERO PUEDE SER LÍCITA CON JUSTA Y PROPORCIONADA CAUSA. Es una sencilla aplicación de las reglas del voluntario indirecto, que tantos conflictos resuelven en la práctica. Cuando de una acción se siguen dos efectos, uno bueno y otro malo, es lícito realizar esa acción cuando hay causa proporcionada para permitir el efecto malo intentado únicamente el efecto bueno. En el caso que nos ocupa el efecto malo es el engaño del prójimo; el bueno, la guarda de un secreto profesional, del sigilo sacramental, o evitar un mal mayor, etc. No es lícito jamás intentar o inducir a un mal menor para evitar otro mayor; pero sí lo es permitir el mal menor intentando únicamente conseguir un bien o evitar un mal mayor. Por eso jamás es lícito mentir directamente; pero sí lo es, con causa proporcionada, permitir que el prójimo quede engañado a base de una frase que tiene un aspecto parcial verdadero, sobre el que recae íntegramente la intención interna del que habla.

He aquí las razones que hacen lícitas, con justa causa, estas restricciones latamente mentales:

  1. Porque no son mentiras propiamente dichas, ya que el verdadero sentido puede descubrirse fácilmente por el prójimo. Tal es el caso, v.gr., de la criada que responde: «El señor no está en casa», que muchas veces no significa otra cosa que no puede o no quiere recibir.

  2. Porque a veces es absolutamente obligatorio ocultar la verdad (v.gr., para guardar un secreto cuya revelación causaría grave daño al prójimo) y muchas veces no queda otro recurso, ante la imprudente pregunta del prójimo, que echar mano de la restricción mental, porque el silencio equivaldría a la revelación.

  3. Porque las usó el mismo Cristo en el Evangelio, v.gr., cuando dijo que «nadie sabe, ni el mismo Hijo, la hora del juicio» (Mc. 13,32), lo cual significa que no lo sabía para comunicarlo a los demás, como formando parte de su mensaje mesiánico; o cuando dijo que Lázaro «dormía» (Io. 11,11), aludiendo al sueño de la muerte; cosa que repitió con relación a la hija de Jairo, a la que resucitó también (Lc. 8,52).

Ahora bien, ¿cuándo podrá decirse que hay causa justa y proporcionada para echar mano de esta clase de restricciones mentales?

En general, hay que responder que siempre que sea obligatorio ocultar la verdad o cuando el prójimo formula imprudentemente una pregunta a la que no tiene ningún derecho.

Aplicaciones: 1.» El confesor interrogado sacrílegamente sobre materias relativas a la confesión puede y debe contestar que no sabe absolutamente nada; porque, efectivamente, no lo sabe con ciencia comunicable a los demás. Y si le obligaran a jurarlo (v.gr., bajo pena de muerte), podría tranquilamente jurarlo, a base de la restricción mental, pues en este caso la restricción tiene siempre el carácter de latamente mental, ya que el interlocutor puede fácilmente comprender que el confesor está usando de restricción mental al ser interrogado sobre una materia de la que no puede decir una sola palabra aunque la sepa. Fuera de este caso, no se debe jurar jamás con restricción mental. Si trataran de hacernos jurar, debemos contestar rotundamente: «No me da la gana; sí, sí, y no, no, como Cristo nos enseñas.

2.a El abogado, médico, secretario, farmacéutico, etc., pueden y deben usar la restricción mental (si no hay otro medio de ocultar la verdad) para guardar el secreto profesional.

3.a A base de la restricción mental, la criada puede usar la fórmula «el señor no está en casas; el reo puede negar que cometió el crimen, porque nadie está obligado a confesar públicamente el propio delito, como admite expresamente el Código canónico (cn.I743 § I), etc.

4.a No es lícito, sin embargo, usar la restricción mental cuando es obligatorio manifestar la verdad por exigirlo así la fe, la caridad, la justicia, la religión, etc. Y así no puede usarse cuando equivaldría a negar la fe ante el tirano que interroga sobre ella o en la confesión sacramental de los pecados que se acusan por primera vez (pero sí en caso de estar ya confesados); cuando se trata de alguna condición substancial para la validez de un contrato; ante el juez que interroga legítimamente (a no ser que se trate de la confesión del propio delito, como ya hemos dicho); ante el legítimo superior que interroga sobre cosas necesarias para el gobierno de los súbditos; cuando de la restricción surgiría algún daño injusto para el prójimo, etc.

5.a En general hay que desaconsejar a todos el uso de las restricciones mentales, por lo fácil que es alucinarse sobre la existencia de causa proporcionada e incurrir en verdaderas mentiras. Solamente pueden usarse con verdadera y justa causa y a no poder más, o sea, cuando no hay ningún otro procedimiento menos turbio para ocultar una verdad que sea obligatorio callar.

B) La violación del secreto

Así como la mentira se opone a la veracidad por defecto, la violación del secreto se opone a ella por exceso. El que viola un secreto no miente, dice la verdad; pero la dice de modo indebido, extendiéndola fuera de los justos límites en los que debería permanecer. Vamos a precisar brevemente la doctrina relativa a este pecado.

795. I. Noción. La palabra secreto puede tener un doble significado :

a) OBJETIVAMENTE significa la cosa misma que debe permanecer oculta (v.gr., el secreto de fabricación, el crimen oculto, etc.).

b) SUBJETIVAMENTE es la obligación de no revelarla a nadie, contraída por el que ha llegado a conocerla justa o injustamente. En teología moral interesa principalmente este segundo aspecto.

796. 2. División. El siguiente cuadro esquemático muestra las principales clases de secretos:

797. 3. Obligatoriedad. Por derecho natural es obligatorio, de suyo, guardar toda clase de secretos. Pero esta obligatoriedad admite grados muy diversos y hasta algunas excepciones en casos especiales o extraordinarios. Vamos a explicarlo en unas cuantas conclusiones.

Conclusión 1ª: El secreto natural obliga por justicia estricta, gravemente en materia grave y levemente en materia leve.

La razón de lo primero (obligación de justicia) es porque el prójimo tiene derecho estricto, por la misma ley natural, a que no se revele su secreto; por consiguiente, se falta a la justicia si se quebranta ese derecho.

La razón de lo segundo (grave o leve) es porque el daño que se hace al prójimo es grave en materia grave y leve en materia leve. Luego la injusticia adquiere ese mismo carácter grave o leve.

Aplicaciones. Peca más o menos gravemente el que revela los defectos ocultos del prójimo; el que propaga noticias que, por su propia naturaleza, deberían permanecer ocultas; el que revela un crimen público donde se le desconocía en absoluto (a no ser que hubiera de conocerse ciertamente poco después; v.gr., por la prensa); el obrero o empleado que revela los secretos de una industria, etc.

Conclusión 2.a: El secreto meramente prometido sobre materia que no afecta a la ley natural obliga sólo por fidelidad; de suyo levemente, a no ser que se sigan graves perjuicios para alguien.

Nótese que se trata de un secreto meramente prometido sobre una cosa de poca monta que no afecta a la ley natural; porque, si afectara a la ley natural, pasa automáticamente a la categoría anterior y habría que juzgarlo por ella.

La razón es porque la promesa otorgada después de haber recibido el secreto equivale a un contrato unilateral de simple promesa, que de suyo obliga tan sólo por fidelidad (justicia imperfecta), cuya transgresión no pasa, ordinariamente, de pecado venial.

Pero podría ocurrir que de la revelación de un secreto meramente prometido se siguieran graves perjuicios al interesado o a tercera persona, en cuyo caso se faltaría gravemente a la justicia o a la caridad, a no ser que hubiera causa gravemente proporcionada para permitir, sin intentarlo, ese daño. Volveremos sobre esto más abajo.

También se faltaría gravemente si se hubiera prometido bajo obligación de justicia en materia grave.

Conclusión 3.a: El secreto confiado obliga más estrictamente todavía que el secreto natural; de suyo gravemente, a no ser por la insignificancia de la materia.

La razón es porque el secreto confiado es aquel que se confía a una persona con la condición previa (explícita o implícita) de no revelarlo a nadie. Hay en él, por consiguiente, un contrato bilateral oneroso (explícito o implícito) que viene a reforzar por estricta justicia la obligación natural de guardarlo que ya existía por la naturaleza misma de la cosa confiada.

La injusticia cometida al violar el secreto confiado afecta directamente al perjudicado, como es obvio; e indirectamente, al mismo bien común, ya que, si fuera lícito divulgar esos secretos, nadie se confiaría, v.gr., a un médico, a un abogado, a un consejero, etc., con lo que quedaría gravemente perturbada la vida social. Por eso la violación de estos secretos suele estar prohibida y castigada por la misma ley civil.

Estos secretos no pueden manifestarse ni siquiera al juez o superior interrogando legítimamente en virtud de su autoridad, a no ser que lo exija así el bien común o el daño grave, injusto e irreparable de una persona inocente, como veremos más abajo.

Entre los secretos confiados, el orden ascendente de gravedad es el que hemos indicado en el cuadro esquemático de la división de los secretos. De suerte que la violación del secreto profesional es más grave que la del simplemente confiado a una persona particular; la del secreto de Estado, muchísimo más grave que la del profesional (por el daño gravísimo que puede hacerse a toda la nación). Finalmente, los mayores de todos son los que afectan al fuero de la conciencia confiada al sacerdote en el desempeño de su ministerio, ya sea como simple director espiritual (secreto de conciencia), ya, sobre todo, como confesor (secreto de confesión, bajo sigilo sacramental). Este último no admite nunca excepción ni parvedad de materia; es un secreto estrictísimo, que el sacerdote no puede quebrantar en ningún caso, aunque tenga que sufrir por causa del mismo una vil calumnia e incluso la muerte misma, o aunque pudiera evitar con ello un daño gravísimo al mundo entero (v.gr., una guerra mundial).

798. 4. Modos de quebrantarlo. Son muy varios los modos de violar un secreto. Los principales son:

  1. EXPLORANDO INJUSTAMENTE el secreto de otro (v.gr., haciéndole preguntas capciosas para arrancárselo sin que lo advierta o empleando el fraude, dolo, violencia, amenazas, etc.).

  2. COMUNICÁNDOLO indebidamente a otros, cualquiera que sea el procedimiento (lícito o ilícito) con que se le hubiera conocido.

  3. USÁNDOLO en beneficio propio o ajeno contra la voluntad razonable del dueño del secreto (v.gr., en un negocio, industria, compraventa, etc.).

Aplicaciones. I.a Es ILICITO DE suYo: escuchar a través de las paredes o de las puertas, abrir cartas ajenas, registrar muebles ajenos, sobornar a los criados, empleados u obreros para que revelen los secretos que conozcan, etc.

La gravedad del pecado se mide por la del daño causado (contra la justicia) y el disgusto razonable ocasionado al dueño (contra la caridad).

2.a LAS AUTORIDADES LEGÍTIMAS (obispos, magistrados, jueces, etc.) en el desempeño de sus funciones pueden y deben explorar, empleando medios justos (v.gr., preguntas habilidosas, etc.), los secretos cuyo conocimiento sea necesario al bien común (v.gr., para descubrir o evitar un crimen). Dígase . lo mismo de los padres por el bien de sus hijos o de toda la familia.

3.a POR JUSTA CAUSA (v.gr., para evitar un daño injusto que amenaza a sí mismo o al bien común o a un tercero inocente) es lícito explorar el secreto ajeno (v.gr., los planes o posición del enemigo en una guerra justa, los manejos de un negociante que trata injustamente de perjudicar a otros, etc.). Pero siempre a base de procedimientos justos, porque el fin jamás justifica los medios.

4ª. PECA GRAVEMENTE, a no ser por parvedad de materia o imperfección del acto: a) el que procura averiguar por medios injustos (soborno, violencia, etc.) un invento científico, un secreto de fabricación, etc.; b) el que abre y lee cartas ajenas selladas y guardadas, sin consentimiento—al menos razonablemente presunto—del remitente o del destinatario; c) el que reconstruye y lee cartas, documentos, etc., arrojados en pequeños fragmentos a la papelera o cualquier otro sitio público; d) el que utiliza el secreto profesional en beneficio propio o de tercero contra la voluntad razonable del interesado (v.gr., el abogado que, conociendo por su oficio el estado ruinoso de una empresa, avisa a uno de los acreedores, amigo suyo, para que tome precauciones).

No consta con certeza que sea pecado grave revelar un secreto (natural o prometido) a una sola persona muy prudente y reservada con la obligación de no decirlo a nadie; pero se peca al menos venialmente, y hay que evitar con cuidado esta imprudencia, por ser manifiestamente injusta y llevar consigo el peligro de ulteriores revelaciones a cargo de la otra persona.

5ª. PECA VENIALMENTE a lo sumo (v.gr., por ligereza, indiscreción, etc.) el que quebranta un secreto no advirtiendo, ni siquiera en confuso, la gravedad de la materia o de la obligación o ro recordando que le fué confiado como secreto. O el que por simple curiosidad lee cartas o escritos ajenos creyendo sinceramente que no contienen ningún secreto. Pero debe suspender en el acto la lectura si encuentra alguna cosa de importancia.

6.a EL QUE QUEBRANTA UN SECRETO JURADO comete dos pecados: contra la justicia y contra la religión.

799. 5. Causas excusantes. Así como hay causas que permiten apoderarse lícitamente de lo ajeno (v.gr., la extrema necesidad, la justa compensación, etc.), las hay también que autorizan o imponen la manifestación del secreto ajeno. He aquí las principales:

I.a LA NECESIDAD DEL BIEN COMÚN. COMO es sabido, en bienes del mismo orden, el bien común prevalece sobre el particular de cualquier persona. Por eso advierte Santo Tomás que «no es lícito recibir secreto alguno contrario al bien común» (II-II,68,I ad 3). Y así, v.gr., habría obligación de manifestar a la autoridad competente un secreto cuya guarda perjudicaría gravemente a la Iglesia o al Estado (v.gr., un complot revolucionario contra la patria, una conjura para asesinar al jefe del Estado), cualquiera que fuera la clase de secreto con que se le conozca (excepto, naturalplente, el secreto sacramental). Igualmente habría obligación de denunciar, en atención al bien común, al joven corruptor de los demás en un colegio, internado, etc., aunque se conocieran sus manejos por secreto prometido, confiado o profesional (jamás por el sacramental).

2.a PARA EVITAR UN GRAVE DAÑO DEL MISMO QUE CONFIÓ EL SECRETO, porque en este caso ninguna injuria se le hace, sino más bien un favor (aunque él pueda creer lo contrario). Y así, v.gr., si alguien manifestara secretamente a un amigo su propósito de contraer matrimonio a pesar de tener impedimento dirimente para él (v.gr., por estar ya casado), este amigo debería manifestar el impedimento al párroco correspondiente, a fin de evitar al confidente y, sobre todo, a la tercera persona inocente el gravísimo daño de un matrimonio inválido.

3.a PARA EVITAR EL DAÑO GRAVE, INJUSTO E IRREPARABLE DE UNA TERCERA PERSONA INOCENTE. Y así, el médico puede sin injusticia y debe por caridad revelar a una muchacha sana que el joven con el que va a contraer matrimonio y que se finge sano padece de sífilis (aunque esto lo sepa por secreto profesional) si no ha podido de otra forma disuadir al joven de contraer matrimonio. El que sepa por secreto profesional (y no simplemente natural) que Pedro es el verdadero autor del crimen, y no Pablo, que va a ser condenado a muerte por error, no podría revelar su secreto a no ser que fuera el mismo Pedro quien lanzase la acusación injusta contra Pablo, porque en este caso Pedro pierde todo su derecho al secreto como injusto agresor de Pablo 2. Ya dijimos, al hablar de la legítima defensa, que puede ejercerse en favor propio o de tercera persona (cf. n.561).

4ª. PARA EVITAR UN DAÑO PROPIO MUY GRAVE, a no ser que sea mayor el que amenace a otra persona o se trate del bien común. Y así, v.gr., no sería lícito revelarlo para evitarse un grave daño en bienes de fortuna si con ello peligraba la vida de ortra persona; el soldado prisionero no puede jamás revelar los secretos de su patria, aunque tenga que sufrir la muerte propia. Pero podría revelarse el secreto natural o el meramente prometido (no el profesional) si interroga legítimamente el juez o el superior; y acaso también el confiado si le amenazara injustamente un mal gravísimo (v.gr., peligro de la vida), porque, en colisión de derechos naturales, se supone que nadie quiere obligarse con perjuicios tan graves, sobre todo si el que confió el secreto lo hizo precisamente para atar con él a su confidente, porque entonces se constituye en injusto agresor y la promesa arrancada de este modo no tiene valor alguno. Se exceptúa siempre el sigilo sacramental, que tendría obligación de guardar el confesor sea cual fuere el daño que a él o a tercera persona se le pueda seguir; y acaso también el secreto que se prometió guardar aun a costa de la vida, aunque no faltan autores que afirman la invalidez de esta promesa por considerarla pródiga, irracional y fuera de las atribuciones naturales del promitente.

5.a LA DIVULGACIÓN PÚBLICA DEL HECHO. Y así, v.gr., el abogado que sabe por su oficio que el acusado es el verdadero autor del crimen, no está obligado ya a guardar su secreto cuando el propio reo lo confiesa ante el juez y llegue a ser del dominio público (v.gr., por la prensa)

2 Acaso podría hacerlo también sin injusticia para Pedro y parece que debería hacerlo por caridad hacia Pablo, aunque no fuera el mismo Pedro el injusto acusador, con tal que el que fuera a revelar el secreto avisara con tiempo a Pedro para que pudiera ponerse a salvo (v.gr., huyendo al extranjero). De esta manera salvaría al inocente sin entregar al culpable. La infamia y el destierro del culpable podría permitirse como mal mucho menor que la infamia y la muerte del inocente.


ARTICULO II

La fama y el honor del prójimo

Sumario: Expondremos sus nociones, división y pecados opuestos.

800. I. Nociones. Vamos a dar por separado la de la fama y la del honor.

a) La fama. En general, se entiende por fama la opinión buena o mala que se tiene comúnmente de una persona. Si su conducta honrada e intachable aparece manifiesta ante los demás, adquiere ante ellos buena fama; si, por el contrario, es del dominio público su conducta inmoral o escandalosa, adquiere mala fama. En su sentido propio, la fama verdadera es la buena.

El derecho a la buena fama es natural al hombre. Todo hombre tiene derecho natural a su buena fama, ya que nadie ha de ser considerado como malo mientras no se demuestre que lo es. De ahí que la injusta difamación del prójimo constituya un pecado contra la justicia estricta, que obliga, por consiguiente, a restituir.

b) El honor. Se entiende por honor el testimonio de la excelencia de alguien. Lo cual puede hacerse de tres maneras: o con palabras, o con hechos (reverencias, inclinaciones, etc.), o con las cosas exteriores (obsequios, estatuas, dando su nombre a una calle, etc.). Ante Dios, que «escruta los corazones*, es suficiente el testimonio de la conciencia; pero ante los hombres se requieren los signos exteriores (II-II,1o3,1).

Nótese la diferencia entre el honor y la fama. El honor es una testificación de la excelencia ajena; la fama es la opinión pública de esa excelencia. El honor se exhibe al presente; la fama se refiere al ausente. El honor se quebranta por la contumelia, que consiste en la injuria verbal o real lanzada contra el prójimo en su misma presencia. La fama se quebranta principalmente con la calumnia y la detracción, que recaen de suyo sobre el prójimo ausente.

801. 2. División. He aquí las distinciones más importantes:

1. LA FAMA puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera es la corriente y común, que corresponde a todo hombre mientras no se demuestre lo contrario. La segunda afecta únicamente a determinadas personas por razón de sus especiales y magníficas cualidades (santo, sabio, artista, etc.).

2. EL HONOR se distingue de la reverencia, de la alabanza y de la gloria.

a) La reverencia es el motivo y el fin del honor. El motivo, porque honramos a una persona por la reverencia que le profesamos. Y el fin, porque la honramos para excitar en los demás la reverencia hacia ella (II-II,1o3, 1 ad 1).

b) La alabanza se hace exclusivamente con la palabra; el honor, con ella o con cualquier otro signo (saludo, etc.). La alabanza recae también sobre los imperfectos cuando hacen lo que pueden para acercarse a la perfección; el honor, en cambio, recae sobre los ya perfectos o excelentes en algo (ibid., ad 3).

c) La gloria es un efecto del honor y la alabanza; pues, por el hecho de dar testimonio de la bondad de alguien, brilla más y más esta bondad ante otros muchos; y en esto precisamente consiste la gloria, que no es otra cosa que «una clara noticia con alabanza* (ibid., ibid.).

802. 3. Pecados opuestos. El siguiente cuadro esquemático muestra las distintas formas de quebrantar la fama y el honor del prójimo, que examinaremos en particular a continuación:

2º. EL Juicio. Se entiende por tal la afirmación o negación de una cosa. No hay juicio en la mera percepción de una cosa (simple aprehensión), sino únicamente cuando se afirma o niega algo de ella (v.gr., que es buena o que no lo es). Por eso en el juicio caben la verdad y el error; nunca en la simple aprehensión, que, de suyo, siempre es verdadera, aunque incoativa o imperfectamente.

El juicio puede ser verdadero o falso, según coincida o no con la verdad objetiva; cierto o probable, según afirme o niegue alguna cosa con certeza o sólo con probabilidad; prudente o temerario, según se emita con suficiente o insuficiente fundamento. Estas son las divisiones que interesan más de cerca a la teológla moral.

804. 2. Conclusiones. Teniendo en cuenta estos prenotandos, vamos a establecer las siguientes conclusiones relativas a la sospecha y al juicio temerarios:

Conclusión 1ª: La simple sospecha temeraria es pecado contra la justicia, de suyo leve; pero podría ser grave en determinadas circunstancias.

He aquí el sentido y alcance de la conclusión:

LA SIMPLE SOSPECHA TEMERARIA, O sea cuando sin fundamento suficiente se comienza a dudar de la conducta o intenciones del prójimo, aunque sin asentimiento firme. A ella se reducen la duda imprudente, que hace suspender el juicio sobre la bondad del prójimo sin suficiente fundamento, y la opinión temeraria, que es más grave que la simple sospecha y prepara el terreno al juicio temerario.

Es UN PECADO CONTRA LA JUSTICIA. Es evidente, por el derecho estricto que tiene el prójimo a su propia fama mientras no se demuestre lo contrario.

DE SUYO LEVE, porque, no habiendo asentimiento firme, la simple sospecha no injuria gravemente al prójimo, y tiene alguna excusa, por otra parte, en la flaqueza y debilidad humana, tan propensa a estas sospechas (II-II,60,3).

PERO PODRÍA SER GRAVE EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS. Por ejemplo, si la sospecha (y a fortiori la opinión) temeraria recayera sobre un pecado gravísimo y poco acostumbrado (incesto, sodomía, bestialidad, alta traición, etc.) o sobre una persona de reconocida virtud (v.gr., sobre un sacerdote ejemplar), o procediera del odio o envidia grave. En todos estos casos hay pecado mortal en la simple sospecha deliberadamente admitida y alimentada, por la grave injuria que con ello se le hace al prójimo.

Santo Tomás explica maravillosamente las causas de donde proceden estas sospechas temerarias. He aquí sus propias palabras:

"Como dice Cicerón, la sospecha implica una falta cuando se funda en ligeros indicios. Y esto puede suceder de tres modos: primero, porque uno es malo en si mismo, y por ello fácilmente piensa mal de otros, según aquellas palabras de la Sagrada Escritura: El necio, andando en su camino y siendo él estulto, a todos juzga necios (Eccle. 10,3) Segundo, porque tiene mal afecto a otro; pues cuando alguien desprecia u odia a otro o se irrita y le envidia, piensa mal de él por ligeros indicios, porque cada cual cree fácilmente lo que apetece. En tercer lugar, la sospecha puede provenir de la larga experiencia; por lo que dice Aristóteles que dos ancianos son grandemente suspicaces, ya que muchas veces han experimentado los defectos de otros».

Las dos primeras causas de la sospecha proceden de sentimiento perverso; mas la tercera causa disminuye su malicia, en cuanto que la experiencia aproxima a la certeza, que es contraria a la noción de sospecha; y por esto la sospecha implica cierto vicio; y cuanto más avanza ésta (acercándose a la opinión y al juicio), más viciosa es» (II-II,60,3).

Conclusión 2ª.: El juicio temerario propiamente tal es pecado de suyo grave contra la justicia, pero admite parvedad de materia.

He aquí el sentido de la conclusión:

EL JUICIO TEMERARIO PROPIAMENTE TAL, o sea el asentimiento firme de la mente (no la simple duda, sospecha u opinión), sin suficiente fundamento, sobre el pecado o malas intenciones del prójimo.

Es PECADO DE SUYO GRAVE CONTRA LA JUSTICIA, por la grave injuria que con él se infiere al prójimo, que tiene derecho estricto a conservar su fama, incluso en nuestro fuero interno, mientras no se demuestre lo contrario. Por lo demás, el juicio temerario interno se ordena de suyo al externo contra la fama y el honor del prójimo (II-II,6o,3 ad 3).

PERO ADMITE PARVEDAD DE MATERIA. Y así, por ejemplo, sería pecado venial juzgar temerariamente que el prójimo está mintiendo en beneficio propio; porque la mentira oficiosa es, de suyo, pecado venial, y el prójimo no recibe grave injuria porque nosotros pensemos que está pecando venialmente. Para que sea pecado mortal se requieren ordinariamente tres cosas: a) que sea perfectamente deliberado; b) plenamente temerario; y c) sobre un grave pecado que se atribuye sin fundamento al prójimo.

La Sagrada Escritura prohibe severamente el juicio temerario, y el mismo Cristo nos avisa que seremos medidos con la misma medida con que midamos a los demás. He aquí algunos textos muy expresivos:

«No juzguéis, y no seréis juzgados; porque con el juicio con que juzgareis, seréis juzgados, y con la medida con que midiereis, se os medirá. ¿Cómo ves la paja en el ojo de tu hermano y no la viga en el tuyo?» (Mt. 7,1-3).

«No juzguéis, y no seréis juzgados; no condenéis, y no seréis condenados; absolved, y seréis absueltos» (Lc. 6,37).

«Y tú, ¿cómo juzgas a tu hermano o por qué desprecias a tu hermano? Pues todos hemos de comparecer ante el tribunal de Dios» (Rom. 14,10).

«Sin misericordia será juzgado el que no hace misericordia. La misericordia aventaja al juicio» (Iac. 2,13).

Estas últimas palabras del apóstol Santiago resuelven por sí solas la objeción absurda que muchas veces se opone al sano y cristiano consejo de interpretar siempre en buen sentido las intenciones del prójimo mientras no conste con certeza lo contrario. Es cierto que, haciéndolo así siempre, nos exponemos a equivocarnos muchas veces. Pero esta equivocación redundará en nuestro mayor provecho, pues, a la hora de la cuenta definitiva, Dios empleará con nosotros el mismo procedimiento misericordioso que hayamos empleado con el prójimo. Hay, además, otra razón, que explica admirablemente Santo Tomás con las siguientes palabras:

«Puede suceder que el que interpreta en el mejor sentido se engañe más frecuentemente; pero es mejor que alguien se engañe muchas veces teniendo buen concepto de un hombre malo que el que se engañe raras veces pensando mal de un hombre bueno, pues en este caso se hace injuria a otro, lo que no ocurre en el primero» (II-II, 60,4 ad 1).

Advertencias. 1ª Todos los juicios temerarios son de la misma especie moral; y así, en la confesión basta acusarse de haber consentido en tantos juicios temerarios en materia grave o leve, sin necesidad de explicar en qué consistía o sobre qué materia recaía el juicio.

2.a No se confunda el juicio temerario con el juicio erróneo Hay juicio temerario cuando sin suficiente fundamento se juzga mal del prójimo, aunque luego resulte verdadero o se confirme plenamente el pecado del prójimo que se juzgó temerariamente. Pero, cuando hay motivos serios o fundamentos suficientes para emitir un juicio, no es ni puede llamarse temerario aunque después resulte erróneo, por no confirmarse la sospecha o juicio que se emitió razonablemente con aquellos motivos suficientes. El juicio temerario quebranta siempre la justicia aunque luego resulte verdadero. El erróneo, en cambio, no la quebrantó si se emitió con suficiente fundamento, aunque pudo fácilmente quebrantar la caridad.

3.a No está prohibido tomar las debidas precauciones para precavernos de un posible daño (v.gr., guardando bajo llave el dinero o cosas de valor, llevando armas defensivas, etc.), sin que esto signifique sospecha o juicio temerario contra una determinada persona.

4.a La mayor o menor gravedad de un juicio temerario depende no sólo de la calidad del pecado o crimen que se juzga temerariamente, sino también de la mayor o menor desproporción entre el juicio y los motivos o fundamentos para emitirlo.

B) La detracción del prójimo

Expondremos su noción, división, malicia y obligación de repararla.

805. I. Noción. Se entiende por detracción o difamación la denigración injusta de la fama del prójimo ausente.

LA DENIGRACIÓN en el sentido propio de la palabra, o sea, deslustrar, ennegrecer, obscurecer la fama de una persona.

INJUSTA, porque no hay detracción cuando la fama se ennegrece justamente (v.gr., la de un malhechor que acaba de cometer un crimen)

DE LA FAMA, y en esto se distingue de la contumelia, que denigra directamente el honor y sólo indirectamente la fama.

DEL PRÓJIMO AUSENTE, porque, si fuera en su misma presencia, tendríamos la contumelia.

806. 2. División. La división fundamental de la detracción es triple :

I.a POR PARTE DE LA MATERIA puede ser simple detracción o calumnia.

  1. La simple detracción consiste en manifestar sin justa causa un vicio o defecto oculto del prójimo. Si se critican sus defectos públicos, recibe más bien el nombre de murmuración.

  2. La calumnia consiste en imputar falsamente al prójimo un crimen que no ha cometido. Añade a la simple detracción la mentira perniciosa.

2ª. POR PARTE DEL MODO puede ser directa o indirecta.

  1. Directa es la que manifiesta abierta y claramente el pecado ajeno, verdadero o falso. Suelen distinguirse cuatro modos distintos: imponiendo falsamente un pecado, exagerando el verdadero, revelando el oculto, atribuyendo mala intención a la misma acción buena.

  2. Indirecta es la que niega o disminuye las buenas cualidades del prójimo. Se hace de varios modos: negando el bien de otro, callándolo maliciosamente, disminuyéndolo, alabándolo remisamente cuando merece mucho más Las fórmulas verbales son variadísimas y todas envuelven hipocresía, malicia, envidia, etc. («Sí, pero...»; «Es mejor no acabarlo de contar»; «ISi pudiera hablar!»; «Os quedaríais estupefactos*, etc., etc.). A veces basta el silencio, un gesto, una sonrisa, etc., para que la fama del prójimo se venga abajo.

3ª. POR PARTE DE LA INTENCIÓN INTERNA puede ser formal o material. Es formal cuando se intenta explícitamente denigrar al prójimo, y material cuando se le critica por alguna otra causa (v.gr., por ligereza, locuacidad, irreflexión, utilidad propia, etc.) sin intención de difamarle, pero previendo la difamación.

807. 3. Malicia. Vamos a precisarla en forma de conclusiones :

Conclusión 1ª: La detracción del prójimo, sea simple o calumniosa, directa o indirecta, formal o material, es de suyo pecado grave contra la justicia y la caridad, pero admite parvedad de materia.

Vamos a explicar el sentido y alcance de la conclusión.

LA DETRACCIÓN DEL PRÓJIMO, en la forma que hemos explicado más arriba.

SEA SIMPLE o CALUMNIOSA. La calumnia es más grave, por la mentira que encierra; pero aun la simple detracción constituye una verdadera injusticia contra el prójimo y una falta evidente de caridad.

DIRECTA o INDIRECTA. La directa supone más audacia y desvergüenza; pero la indirecta no es menos injusta y lleva consigo, ordinariamente, mayor refinamiento e hipocresía.

FORMAL o MATERIAL. La material es menos grave, pero no deja de ser una injusticia manifiesta cuando se prevé, al menos en confuso, la denigración del prójimo. A veces se emplea la fórmula hipócrita: «Esto lo digo sin intención alguna de criticar a fulano».

Es DE SUYO PECADO GRAVE. Consta claramente por la Sagrada Escritura y la razón teológica, como veremos en seguida. Es menos grave que el homicidio y el adulterio, pero más grave que el robo; porque la fama vale menos que la vida o la fidelidad conyugal, pero mucho más que los bienes exteriores. Aunque, como advierte Santo Tomás, puede alterarse esta jerarquía por las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran (II-II, 73,3)

CONTRA LA JUSTICIA Y LA CARIDAD. Contra la justicia, porque lesiona el derecho estricto del prójimo a su propia fama. Contra la caridad, porque nos manda amar al prójimo y nos prohíbe hacerle daño.

PERO ADMITE PARVEDAD DE MATERIA. Ya se comprende que, si se critican sin mala intención pequeños defectos del prójimo o se le imputa falsamente, sin odio ni envidia, un ligero desliz, no hay materia suficiente para pecado grave; aunque se quebranta, no obstante, la justicia y hay obligación leve de reparar el daño causado (v.gr., alabando en otras ocasiones a la persona criticada).

He aquí ahora la prueba teológica de la conclusión.

1. LA SAGRADA ESCRITURA. Elogia la buena fama y condena severamente la detracción del prójimo. He aquí algunos textos:

«Más que las riquezas vale el buen nombre» (Prov. 22,1).

«Ten cuidado de tu nombre, que permanece, más que de millares de tesoros» (Eccli. 41,15).

«No murmuréis unos de otros, hermanos; el que murmura de su hermano o juzga a su hermano, murmura de la Ley, juzga a la Ley» (Iac. 4,11). «... chismosos, calumniadores, aborrecidos de Dios» (Rom. 1,29-30).

2. EL MAGISTERIO DE LA IGLESIA. Es doctrina constante de la Iglesia. Inocencio XI condenó dos proposiciones laxistas que enseñaban ser tan sólo pecado venial la falsa acusación contra el detractor o la calumnia en defensa del propio honor (D 1193-1194).

3. LA RAZÓN TEOLÓGICA. Presenta un triple argumento:

a) Lesiona la justicia conmutativa, al quebrantar el derecho estricto del prójimo a su propia fama. Ni vale argüir que eso es cierto tratándose de una calumnia, pero no de una simple detracción por un delito verdadero. No importa, porque solamente Dios y, en su nombre, el juez legítimo tienen derecho a juzgar al delincuente, no la persona privada o particular. Aparte de que el hombre tiene derecho natural no sólo a la fama verdadera (fundada en la virtud o en el bien), sino incluso a la falsa, mientras su pecado permanezca oculto y desconocido. Por consiguiente, se comete úna injusticia divulgando el pecado oculto; al menos, una falta de caridad si se comentan y airean sus pecados o defectos ya conocidos (murmuración).

b) Lesiona la justicia legal. El bien común exige que no se revelen los pecados ajenos sin suficiente motivo, ya que, de lo contrario, se seguirían innumerables disgustos, riñas, envidias, venganzas, etc., etc., que perturbarían la paz y la tranquilidad social.

c) Lesiona la caridad fraterna, que nos manda amar al prójimo y nos prohibe hacerle daño. Nótese que jamás criticamos a las personas que amamos, sino que procuramos excusar sus defectos, salvando, al menos, la buena intención. Por eso se ha podido escribir profundamente: «Si oyes murmurar de otro, puedes decir: «No le aman 3.

Aplicación. El derecho de los difuntos a su propia fama. El derecho a la fama acompaña al hombre más allá del sepulcro. No es lícito, por consiguiente, difamar a los muertos, a no ser con justa y proporcionada causa (v.gr., para desprestigiar sus escritos impíos y evitar que sigan haciendo daño) y siempre a base de datos verdaderos, nunca calumniosos. Téngase en cuenta, además, que la denigración de un difunto fácilmente repercute sobre su familia, que puede ser inocente de los crímenes del muerto.

Los historiadores tienen algo más de libertad para publicar los crímenes o defectos ciertos de los personajes históricos, si de su divulgación se ha de seguir alguna lección o enseñanza provechosa. Pero pueden fácilmente pecar contra la caridad si no hay motivo alguno para sacar a relucir aquellas cosas, e incluso contra la justicia si se permiten alguna acusación calumniosa, temeraria o infundada, llevados únicamente del afán sensacionalista de decir cosas nuevas. Tengan en cuenta, además, la obligación de no perjudicar en modo alguno, con publicaciones imprudentes, a las instituciones a que pertenecieron aquellos personajes que no son responsables de su conducta privada.

Conclusión 2.a: La gravedad de la detracción se mide por la importancia del crimen divulgado o falsamente imputado y por el daño causado al prójimo con ella.

Examinemos por separado ambos capítulos:

1º. POR LA IMPORTANCIA DEL CRIMEN DIVULGADO O FALSAMENTE IMPUTADO.

En general, un defecto leve (aunque sea calumniosamente imputado) suele causar una infamia leve; y un crimen o pecado grave, infamia grave. Caben, sin embargo, excepciones según la índole de la persona criticada. Y así, v.gr., sería grave injuria decir del Papa que es un mentiroso, y quizá no lo fuera decir de un negociante de mala fama que es un estafador.

2.a Por el daño causado al prójimo. No siempre con la misma clase de detracción se causa el mismo daño al prójimo. Dep$nde de la calidad de la persona criticada, del prestigio del detractor, del número o calidad de los oyentes, de la clase del testimonio aducido (testigo presencial o de oídas, etc.), de la repercusión que pueda tener sobre su familia, intereses materiales, etc. Si, habida cuenta de todas las circunstancias, el daño que se sigue es leve, en general el pecado será leve; y grave si el daño que se sigue es grave. Nótese, sin embargo, que un daño leve en el ofendido podría constituir pecado grave en el detractor si procedió a la detracción por odio o cualquier otro motivo gravemente desordenado.

En general, todas las detracciones externas pertenecen a la misma especie moral, ya que todas quebrantan el derecho del prójimo a la fama; y así, en la confesión basta decir cuántas veces se ha incurrido en este pecado en materia grave o leve, sin necesidad de explicar el asunto u objeto de la detracción. Pero habría que especificar la circunstancia de escándalo y el motivo interior desordenado que movió a la detracción (v.gr., el odio, la envidia, el espíritu de venganza, etc.), porque son pecados distintos de la misma detracción en cuanto tal. Naturalmente habría que especificar también si se trató de simple detracción, por defectos verdaderos, o de una verdadera calumnia, atribuyendo al prójimo cosas falsas.

Conclusión 3.a: Es lícito, con causa gravemente proporcionada, manifestar los defectos ocultos del prójimo, con tal de evitar el odio o cualquier otro afecto desordenado.

Es una mera aplicación de las leyes del voluntario indirecto, en virtud de las cuales es lícito, con causa proporcionada, realizar una acción con doble efecto—bueno y malo—, intentando únicamente el bueno y permitiendo simplemente el malo. Es preciso, sin embargo, proceder con absoluta rectitud de intención, deponiendo todo motivo de odio, rencor, envidia o de cualquier otro afecto desordenado.

Las principales razones gravemente proporcionadas que pueden invocarse para legitimar la manifestación de los defectos ocultos del prójimo son las siguientes:

  1. POR MOTIVO DE RELIGIÓN, como cuando se revelan al obispo los defectos de los seminaristas ordenandos con el fin de evitarle a la Iglesia futuros escándalos.

  2. POR JUSTICIA, cuando haya obligación por oficio de descubrir o denunciar un crimen.

  3. POR CARIDAD, para precaver un daño que amenaza al que le cuenta, al delincuente, a tercera persona o a la sociedad.

Aplicaciones. I.a Es LÍCITO, POR EXIGIRLO EL BIEN COMÚN, revelar (aunque sea públicamente y por medio de la prensa) los defectos verdaderos de un candidato impío que pretende un cargo público. Hay que denunciar a quien pueda impedirlos los manejos de los que esparcen errores o doctrinas contrarias a la fe y buenas costumbres; al corruptor de los demás en un colegio o internado, etc., etc.

2.a POR EL BIEN DEL PROPIO DELINCUENTE, hay que poner en conocimiento de los padres o superiores las malas andanzas de sus hijos o súbditos, con el fin de que puedan corregirlos. Hay que manifestar el impedimento oculto del que pretenda contraer' matrimonio a pesar de él, etc.

3.a POR EL BIEN DEL NARRADOR (V. gr., para buscar consuelo, defensa o consejo) puede referir a alguna persona prudente y discreta las injurias recibidas del prójimo. Pero es preciso proceder sin odio ni espíritu de venganza y no manifestar sino lo puramente indispensable para el consejo, etc., callando, en lo posible, el nombre del ofensor.

POR EL BIEN DE TERCERA PERSONA es lícito ponerla en guardia contra las perversas intenciones del que intenta perjudicarla o pervertirla; manifestarle los vicios auténticos de la persona con la que piensa contraer matrimonio a fin de evitar la futura infelicidad, etc.

Pero téngase presente en todos estos casos que ha de tratarse de defectos verdaderos, aunque ocultos. Jamás es lícito, ni siquiera en propia defensa, propalar una calumnia, porque el fin nunca justifica los medios (D 1193-1194)

Conclusión 4.a: La manifestación de un crimen público o notorio donde no se conocía todavía, quebranta casi siempre la justicia y siempre la caridad, a no ser que haya causa gravemente proporcionada.

Expliquemos el sentido de la conclusión.

UN CRIMEN PUEDE SER PÚBLICO O NOTORIO DE DOS MANERAS: a) de jure, si ha recaído ya sobre él la sentencia pública del juez; y b) de facto, cuando aun sin la sentencia es del dominio público (v. gr., se ha corrido ya por todo el pueblo).

DONDE NO SE CONOCÍA TODAVÍA (v. gr., en una región adonde no ha llegado la noticia ni es fácil que llegue en mucho tiempo). No sería contra la justicia comentarlo donde ya se conoce públicamente—sobre todo si es público de iure—, porque el delincuente ha perdido con ello el derecho a la fama, aunque fácilmente puede faltarse todavía a la caridad. Pero sería injusto resucitar su memoria cuando se ha olvidado ya o si el delincuente se ha rehabilitado por completo y ha recuperado su derecho a la fama.

QUEBRANTA CASI SIEMPRE LA JUSTICIA, porque en esas condiciones es como si se tratase de un crimen oculto, que no es lícito revelar sin justa y proporcionada causa. Dígase lo mismo cuando se refresca la memoria de un crimen ya olvidado, aunque sea en la región misma donde se cometió.

Y SIEMPRE LA CARIDAD, COMO es obvio.

A NO SER QUE HAYA CAUSA GRAVEMENTE PROPORCIONADA, COMO sería, v. gr., el fundado temor de que el delincuente perjudique también o haga daño a otras personas en ese otro lugar.

Conclusión 5.a: No es licito infamarse a sí mismo, sin justa y proporcionada causa.

La razón es porque el hombre tiene, por caridad para consigo mismo, obligación de conservar sus propios bienes—entre los que ocupa lugar destacado la propia fama (Eccli. 41,15)—, administrándoles sabiamente y evitando prodigarlos inútilmente. Sin embargo, podría ser lícito cuando se sacrificara la propia fama en aras de un bien superior, como sería, v. gr., salvar la propia vida, reprimir la soberbia, imitar los ejemplos de Cristo, etc.

A veces, sin embargo, es obligatorio conservar la propia fama (y exigir, por consiguiente, la justa reparación a quien haya tratado de quitárnosla), no sólo por caridad para consigo mismo, sino incluso por justicia y caridad hacia los demás. Tal ocurre principalmente:

  1. Cuando de su fama depende la de los demás (v. gr., de un sacerdote o religioso).

  2. Cuando su fama se requiere para prestarle convenientemente al prójimo un servicio obligatorio en justicia (v. gr., el párroco o magistrado).

  3. Cuando su fama se requiere para ayudar convenientemente al prójimo en un servicio de caridad (v. gr., de consejero o director espiritual).

Conclusión 6.•: El que coopera a la injusta difamación del prójimo peca grave o levemente contra la justicia según el grado y la eficacia de su cooperación.

Tres son las principales formas de cooperar a la difamación del prójimo:

a) INDUCIENDO DIRECTAMENTE a ella con preguntas sobre sus defectos, fomentando con muestras de agrado y complacencia la narración de los mismos, etc. Estos pecan de igual modo que el denigrante, o sea, contra la caridad y contra la justicia, ya que cooperan formalmente a la acción injusta y son reos de escándalo directo provocando a la difamación. De donde están obligados a restituir la fama del prójimo solidariamente con el detractor.

b) GOZÁNDOSE INTERIORMENTE en la detracción, pero sin muestras de aprobación exterior. Pecan contra la caridad (gravemente si procede de odio o énvidia grave), contra la justicia interna y, con frecuencia, contra la veracidad, por la refinada hipocresía con que saben disimular sus verdaderas disposiciones internas, no por evitar el mal ejemplo a los demás, sino para no quedar en mal lugar ante ellos.

c) No IMPIDIENDO LA DETRACCIÓN EXTERNAMENTE, aunque se la desapruebe interiormente. Si esta conducta obedece a pusilanimidad, respeto humano, etc., el pecado no suele pasar de venial, e incluso podría excusarse de toda falta si se estuviera moralmente seguro de que la intervención en favor del infamado resultaría completamente inútil o contraproducente. Pero sería pecado mortal contra la caridad (tratándose de una detracción grave) si hubiera fundada esperanza de éxito y pudiera hacerse sin grave incomodidad. En la práctica, lo mejor es desviar la conversación hacia otras cosas cuando se ve que comienza a derivar por derroteros peligrosos.

La obligación de impedir la difamación del prójimo es mucho mayor en el superior (en virtud de su oficio) que en las personas particulares. Ordinariamente pecará contra la justicia si no corrige al súbdito difamador, y contra la caridad con respecto al difamado.

808. 4. Obligación de repararla. Vamos a precisarlo en la siguiente

Conclusión: El que, de cualquier modo que sea, lesiona injustamente la fama del prójimo, tiene obligación de restituírsela cuanto antes, y ha de reparar, además, todos los daños materiales que eficaz y culpablemente se hayan seguido de la difamación y hayan sido previstos al menos en confuso.

Expliquemos detalladamente la conclusión.

EL QUE, DE CUALQUIER MODO QUE SEA: ya internamente o ante el propio juicio (tiene obligación de rectificárselo a sí mismo, por el derecho del prójimo a conservar su fama ante nuestra propia conciencia); ya externamente por la simple detracción, murmuración o calumnia; ya haya actuado como detractor principal, ya como cooperador positivo (mandando, aconsejando, consintiendo, etc.), ya como negativo (no impidiéndolo, pudiendo y debiendo hacerlo por justicia).

LESIONA INJUSTAMENTE LA FAMA DEL PRÓJIMO. Porque, si la detracción se hizo por necesidad o justa causa (como hemos explicado en la tercera conclusión), no fue injusta, y no obliga, por consiguiente, a restituir.

TIENE OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLA, porque hay obligación de restituir al prójimo lo que le pertenece y le fue injustamente arrebatado. La obligación es grave o leve según el daño causado.

CUANTO ANTES, porque, de lo contrario, se prolonga la injusticia y hay peligro, además, de que se vaya propagando y extendiendo a otras personas.

Y HA DE REPARAR, ADEMÁS, TODOS LOS DAÑOS MATERIALES QUE SE HAYAN SEGUIDO EFICAZ Y CULPABLEMENTE DE LA DIFAMACIÓN; V. gr., si por ella se impidió al difamado algún lucro, oficio, beneficio, un matrimonio conveniente, etc., o fué causa de que se le despidiera de un cargo o empleo, o se le diera menor sueldo, etc. Esta obligación es real y, por consiguiente, pasa a los herederos del difamador (hasta donde alcance la herencia) y del difamado.

Y HAYAN SIDO PREVISTOS AL MENOS EN CONFUSO. Porque, si los daños se siguieron de una manera del todo imprevista e inesperada, no existe nexo causal entre la difamación y esos efectos, que se produjeron completamente per accidens aunque hayan sobrevenido con ocasión de la difamación (v. gr., el suicidio del difamado).

809. Escolios. 1º. Gravedad de la obligación. Hay que distinguir los diversos casos que han podido ocurrir. Y así:

  1. El que pecó gravemente difamando al prójimo, está obligado a restituir la fama y los daños incluso con grave incomodidad propia, porque la culpa debe repararse con incomodidad proporcionada.

  2. El que con leve culpa (o sea, por inadvertencia, ligereza, etc.) empaña la fama del prójimo, está obligado a repararla sin grave incomodidad, pero cuanto antes, con el fin de evitar que se vaya propagando y extendiendo, en cuyo caso podría producirse la obligación de repararla incluso con grave incomodidad.

  3. Si una infamia leve produce un grave daño en los bienes materiales del difamado (v. gr., privándole de una secretaría bien pagada por haberle acusado de indiscreto o locuaz), hay obligación grave de repararle aquel daño si fué previsto; porque entonces la injusticia es grave, no por razón de la infamia leve, sino por el grave daño causado.

  4. El que lesionó interiormente la fama del prójimo (v.gr., con una sospecha o juicio temerario) tiene obligación de corregirse interiormente su propio pensamiento injusto.

Modo de reparar la fama. En general, ha de hacerse de tal forma que el perjudicado pueda recuperar íntegramente su fama, injustamente arrebatada. Y así:

a) SI SE TRATA DE UNA CALUMNIA, no hay otra solución que desdecirse en absoluto de ella, aunque esta confesión produzca la infamia del calumniador. Puede, sin embargo, buscarse la manera de salvar la propia fama haciendo algún circunloquio o restricción latamente mental (v.gr., «he sabido que aquello que dije es completamente falso, y me complazco en manifestarlo así para dejar las cosas en su lugar)), pero sin recurrir nunca a la mentira, que jamás es lícita.

b) SI SE CALUMNIÓ PÚBLICAMENTE O POR ESCRITO (v.gr., por medio de la prensa) hay que restituir en igual forma.

c) SI SE TRATA DE SIMPLE DETRACCIÓN, MURMURACIÓN O CRÍTICA sobre defectos verdaderos del prójimo, no podría repararse diciendo que eran falsos (sería una mentira); pero hay obligación de devolverle la fama del mejor modo posible, ya sea reconociendo la propia injusticia (si se comprende que esta declaración ha de ser eficaz) o, quizá mejor, alabando al difamado, poniendo de relieve sus buenas cualidades, buscando excusas (v.gr., buena intención) para sus defectos manifiestos, etc., etc. De esta.forma se restablece la igualdad de la justicia del mejor modo posible.

3.° Causas que excusan de la restitución de la fama. Las principales son las siguientes:

a) SI LA DIFAMACIÓN NO FUE EFECTIVA, sea porque no la entendieron  los oyentes, o porque no la creyeron, o porque ya lo sabían, o porque deshizo todo el daño el testimonio contrario y más firme de otro de los presentes.

b) Si EL DAÑO YA CESÓ, sea porque se comprobó públicamente la falsedad de la calumnia o la inocencia del calumniado, sea porque ha sido ya olvidada y sería imprudente resucitar su memoria con la rectificación, etc.

c) LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MORAL; v.gr., porque se ignora dónde viven los oyentes o no se puede acudir a ellos, o porque el delito oculto es ya del dominio público por otro conducto, o porque amenaza al difamador un daño mucho mayor que el que se le siguió al difamado (v.gr., si para reparar una infamia leve se le siguiera a él una infamia grave), en cuyo caso puede suponerse que el perjudicado renuncia voluntariamente a su derecho menor, etc.

d) EL PERDÓN O CONDONACIÓN, expreso o tácito, del perjudicado, con tal que tenga legítimo poder para otorgarlo. Porque puede darse el caso de que el injuriado no tenga derecho a renunciar a la reparación, por impedírselo el bien común o el legítimo derecho de otros, o porque produciría escándalo la no retractación, etc. Tal ocurre, principalmente, cuando el difamador es un sacerdote, magistrado o persona de gran autoridad, cuya fama interesa al bien común o al prestigio de los demás.

e) LA MUTUA COMPENSACIÓN por dos injurias equivalentes. Lo cual no quiere decir que el infamado tenga derecho a infamar a su ofensor (sería una venganza absolutamente ilícita), sino que, en caso de que se hayan difamado mutuamente, podría uno de ellos diferir sin injusticia la reparación hasta que el otro esté dispuesto también a repararle su injuria. Aunque ya se comprende que obraría mejor y más virtuosamente condonando la propia injuria aunque el otro no quiera repararla, como hizo Nuestro Señor Jesucristo clavado en la cruz.

C) La susurración

810. 1. Noción. Se entiende por tal la injusticia del que siembra cizaña entre los amigos con el fin de disolver su amistad. Es el pecado del que cuenta chismes y susurra habladurías al oído de un amigo para enfriar o disolver su amistad con otro, o de unas familias con otras (II-II,74).

811. 2. Malicia. Es un pecado de suyo grave contra la caridad, y muchas veces también contra la justicia, sobre todo si se vale de la detracción como procedimiento para conseguir sus perversos fines.

La Sagrada Escritura fustiga duramente este feo pecado. He aquí algunos textos:

«Maldice al murmurador y al de lengua doble, porque han sido la perdición de muchos que vivían en paz» (Eccli. 28,15).

«Por falta de leña se apaga el fuego, y donde no hay chismoso cesa la contienda» (Prov. 26,2o).

«Seis cosas aborrece Yavé y aun siete abomina su alma: ojos altaneros, lengua mentirosa, manos que derraman sangre inocente, corazón que trama iniquidades, pies que corren presurosos al mal, testigo falso que difunde calumnias y al que siembra la discordia entre hermanos» (Prov. 6,16-19).

San Pablo enumera entre los pecados dignos de muerte el de los «chismosos» o susurradores (cf. Rom. 1,29).

Santo Tomás advierte que la susurración es mayor pecado que la detracción y que la contumelia, porque la amistad es mejor que el mismo honor, y vale más ser amado que ser honrádo (II-II,74,2).

El pecado será tanto mayor cuanto más íntima y más necesaria sea la amistad que trata de enfriar o disolver y cuanto peores sean los daños que puedan ocasionarse. Por lo mismo, es pecado muy grave sembrar la discordia entre los cónyuges, entre los padres e hijos, entre familiares, etc., y gravísimo entre los defensores de la fe católica y sus neófitos o convertidos.

Por el contrario, no es pecado alguno, sino más bien un excelente acto de caridad, tratar de disolver una mala amistad, como la que hay, v.gr., entre un joven y sus pervertidores o entre un hombre y su concubina.

D) El falso testimonio

812. 1. Noción. El falso testimonio coincide en realidad con la mentira oficiosa o perniciosa, de las que constituye uno de sus aspectos o matices. Consiste, propiamente hablando, en afirmar o negar como testigo algún hecho falso en favor o perjuicio de alguien.

El falso testimonio puede aducirse en juicio solemne ante el juez y fuera de juicio, o en privado. Este último coincide totalmente con la clase de mentira a que pertenezca, y por ella ha de ser medido y valorado. El emitido en juicio solemne ante el juez ofrece características especiales, que vamos a examinar a continuación.

813. 2. Obligación de dar testimonio. En todos los códigos y tribunales del mundo, el testigo es uno de los personajes más importantes del drama judicial. La prueba testifical ha sido siempre universalmente empleada, y el bien común exige que los ciudadanos se presten a ella cuando el caso lo requiera.

No siempre, sin embargo, obliga a todos ni en el mismo grado. Pueden distinguirse tres categorías distintas:

a) POR JUSTICIA CONMUTATIVA están obligados a actuar de testigos en juicio los que por su cargo u oficio asumen la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos o injusticias en torno a las cosas a ellos encomendadas (policías, guardas, etc.), y están obligados a restituir si por su incuria o negligencia se sigue algún daño real.

b) Por JUSTICIA LEGAL obliga a cualquier ciudadano cuando es requerido y citado legítimamente por el juez para prestar declaración en el juicio. Se trata del deber de obediencia a la autoridad legítima, que jurídicamente impone esa carga en orden al bien común y recta administración de justicia.

c) PoR CARIDAD está obligado cualquier ciudadano a p1 sentarse espontáneamente ante el juez para declarar como testigo cuando lo exija así el bien común o el bien grave de los particulares (v.gr., para evitar algún daño a la sociedad o librar al inocente de la muerte u otra grave pena). Pero nadie está obligado a presentarse espontáneamente como testigo de cargo contra los culpables, a no ser que éste sea el único medio legítimo para salvar al inocente (II-II,7o,1).

814. 3. Causas excusantes. Hay algunos casos en los que el testigo puede y debe omitir la declaración testifical, aunque haya sido requerido por el juez. He aquí los principales:

a) EL SIGILO SACRAMENTAL. El sacerdote que conoce un crimen o delito bajo secreto de confesión no puede revelarlo jamás, bajo ningún pretexto, ni siquiera después de la muerte del reo. La legislación civil suele respetar este sacratísimo deber del sacerdote (CH 1247,5.0); pero, si en alguna nación no se respetara, el sacerdote podría afirmar, incluso con juramento, que no sabe absolutamente nada, porque nada sabe, efectivamente, para comunicarlo a los demás.

b) EL SECRETO PROFESIONAL: los médicos, abogados, autoridades, etc., no pueden ser obligados a declarar sobre los asuntos conocidos bajo secreto profesional.

c) EL GRAVE DAÑO PROPIO O DE LOS FAMILIARES PRÓXIMOS. Nadie está  obligado a dar testimonio contra sí mismo o contra sus familiares más allegados.

d) SI EL JUEZ NO INTERROGA LEGÍTIMAMENTE por falta de jurisdicción o por excederse en sus atribuciones, etc.

e) SI EL TESTIGO CONOCE INJUSTAMENTE EL NEGOCIO (v.gr., por haber abierto y leído cartas o documentos ajenos).

f) Si SE TRATA DE PERSONAS EXCLUIDAS POR EL DERECHO MISMO de la obligación de prestar testimonio (cf. cn 1775 ss. y CH 1246-1247).

815. 4. Malicia del falso testimonio. Vamos a exponerla en la siguiente

Conclusión: El falso testimonio en juicio es de suyo pecado mortal y envuelve triple deformidad: perjurio, injusticia y mentira.

Se supone en la conclusión que el testigo ha prestado previamente juramento de decir la verdad. En este caso, si su testimonio es falso, comete tres pecados distintos y de diversa gravedad:

a) PERJURIO, por la violación del juramento. Es siempre pecado mortal cuando se comete a sabiendas, sin que admita parvedad de materia, por razón de la grave injuria que se le hace a Dios al ponerle por testigo de una falsedad.

b) INJUSTICIA, por el daño injusto que se le irroga al prójimo declarando falsamente contra él. Será pecado grave o leve según el daño que se cause. Se quebranta la justicia conmutativa con relación al perjudicado, y la justicia legal con relación al bien común, que exige declarar la verdad en el juicio.

c) MENTIRA, por la falsedad testificada. Por este capítulo, el pecado es, de suyo, leve, a no ser que se cause grave daño al prójimo, en cuyo caso sería pecado mortal (mentira perniciosa en materia grave).

816. 5. Obligación de repararlo. Como toda injusticia manifiesta, el falso testimonio lleva consigo la obligación de repararlo. Pero en la práctica pueden ocurrir varios casos. Y así:

II. PECADOS CONTRA EL HONOR DEL PROJIMO

Como hemos indicado más arriba, los principales son tres: la contumelia, la burla y la maldición. Vamos a examinarlos brevemente.

A) La contumelia

Expondremos su noción, malicia y obligación de repararla. Al final diremos dos palabras sobre el perdón de las injurias.

817. I. Noción. Se entiende por contumelia la injusta lesión del honor causada al prójimo en su misma presencia. Esta presencia puede ser física o moral (v.gr., su imagen o representante).

Se distingue de la detracción, murmuración o calumnia en que éstas atentan contra la fama del prójimo ausente, mientras que la contumelia lesiona el honor del prójimo presente.

La contumelia—llamada también insulto o injuria al prójimo—puede ser verbal o real, según se haga con palabras o con signos equivalentes (v.gr., por gestos despectivos, una bofetada, rompiendo su estatua o fotografía, etc.). Suele provenir de la ira (II-II,72,4).

818. 2. Malicia. Vamos a precisarla en la siguiente

Conclusión: La contumelia es, de suyo, pecado mortal contra la justicia; pero a veces puede no pasar de pecado venial.

1. Consta claramente la injusticia grave:

a) POR LA SAGRADA ESCRITURA. He aquí algunos textos inequívocos: »Todo el que se irrita contra su hermano será reo de juicio; el que le dijere traca» será reo ante el sanedrín, y el que le dijere »loto» será reo de la gehenna de fuego» (Mt. 5,22).

San Pablo incluye a dos ultrajadores» entre los pecadores a quienes Dios entregó a su «réprobo sentir", y dice de ellos que son "dignos de muerte» (Rom. 1,28-32).

b) POR LA RAZÓN TEOLÓGICA. Todo hombre tiene derecho estricto a su propio honor, que es un bien más excelente que las mismas riquezas. Luego, así como el que roba el dinero ajeno comete una injusticia, con mayor motivo incurre en ella el que viola el honor del prójimo.

La contumelia con frecuencia lleva anejas otras malicias, además de la injusticia. Y así, quebranta la piedad si injuria a los padres; la religión, si es contra Dios o sus ministros, etc. A veces produce escándalo, disensiones, etc., contra la caridad fraterna.

2. Sin embargo, la contumelia puede ser simplemente pecado venial :

  1. Por imperfección del acto, o sea por falta de la suficiente advertencia o consentimiento.

  2. Por parvedad de materia (v.gr., una ligera burla o palabra mal sonante).

  3. Por falta de intención de injuriar gravemente (v.gr., cuando se dice en broma o no muy en serio: «eres un asno»).

  4. Por la condición del que habla o escucha (v.gr., entre verduleras o gentes de baja educación no suelen considerarse injurias graves los insultos o frases soeces que se intercambian con frecuencia). Tampoco suelen ser graves las injurias de los padres a los hijos, de los maestros a sus discípulos, etc., que tienen por objeto su corrección o enmienda.

819. 3. Obligación de repararla. Como injusticia que es, la contumelia induce obligación de reparar el honor ultrajado, de manera semejante a lo que ya hemos dicho al hablar de la detracción.

Nótese que, cuando la injuria fue pública (v.gr., en presencia de testigos, por la prensa, etc.), debe repararse en la misma forma, ya que de otro modo no quedaría restablecida la igualdad que reclama la justicia entre la ofensa y su reparación.

La simple petición de perdón constituye suficiente reparación de cualquier clase de injuria o contumelia.

820. Escolio. El perdón de las injurias. Uno de los consejos más inculcados en el Evangelio es el perdón generoso y total de las injurias:

*Si alguno te abofetea en la mejilla derecha, dale también la otra; y al que quiera litigar contigo para quitarte la túnica, déjale también el manto» (Mt. 5,39-40). El mismo Cristo nos dejó ejemplo sublime al perdonar y excusar a sus verdugos desde lo alto de la cruz: *Padre, perdónalos, porque no saben lo que hacen» (Lc. 23,34).

Pero esta excelente obra de caridad estrictamente obligatoria (al menos en la disposición interior del ánimo, del que debe deponerse el odio y el espíritu de venganza) no siempre obliga a renunciar a toda clase de reparación externa por la ofensa recibida. Escuchemos al Doctor Angélico explicando este punto con su lucidez habitual :

*Estamos obligados a tener el ánimo dispuesto a tolerar las afrentas si ello fuese conveniente; mas algunas veces conviene que rechacemos el ultraje recibido, principalmente por dos motivos. En primer término, por el bien del que nos infiere la afrenta, para reprimir su audacia e impedir que repita tales cosas en el futuro, según aquel texto de los Proverbios:« Responde al necio como merece su necedad, para que no se crea un sabio» (Prov. 26,5). En segundo lugar, por el bien de muchas otras personas, cuyo progreso espiritual podría ser impedido precisamente por los ultrajes que nos hayan sido hechos; y así dice San Gregorio que «aquellos cuya vida ha de servir de ejemplo a los demás, deben, si les es posible, hacer calar a sus detractores, a fin de que no dejen de escuchar su predicación los que podrían oírla y no desprecien la vida virtuosa permaneciendo en sus depravadas costumbres» (II-II, 2,3)

Existe, pues, el derecho natural de legítima defensa contra las injurias recibidas, paralelo al derecho de defensa contra el injusto agresor de nuestra integridad física. Y es lícito, guardando la debida moderación, hacer uso de este derecho—a veces obligatoriamente—si razones superiores de caridad, humildad o paciencia no lo impiden o desaconsejan. Cuando la injuria recibida no redunda en perjuicio o desprestigio de un tercero (v.gr., de la familia o corporación a que se pertenece), siempre es más perfecto y meritorio perdonarla de todo corazón y renunciar en absoluto a exigir la reparación.

B) La burla o irrisión

821. 1. Noción. Se entiende por burla o irrisión del prójimo el vicio o pecado de echar en cara al prójimo sus culpas o defectos en forma jocosa para avergonzarle ante los demás.

El burlón no trata directamente de injuriar al prójimo (eso es propio del contumelioso), sino únicamente de ponerle en ridículo ante los demás. Claro que indirectamente empaña también el honor del prójimo, y en este sentido la irrisión se relaciona muy de cerca con la contumelia, de la que constituye una subespecie.

Este feo pecado se opone directamente a la justicia—porque quebranta el derecho del prójimo al aprecio y estima de los demás—e indirectamente a la caridad. Si el burlón intentara directamente el desprecio del prójimo, faltaría directa y gravemente a la caridad.

822. 2. Malicia. Santo Tomás advierte expresamente que la burla, por su naturaleza, es menos grave que la detracción o la contumelia, porque no implica desprecio, sino broma o juego. Pero a veces entraña mayor desprecio que la contumelia, y en este caso constituye mayor pecado.

El orden descendente de gravedad en el pecado de burla o irrisión lo expresa admirablemente Santo Tomás en la siguiente forma :

*La burla es un pecado grave, tanto más grave cuanto mayor respeto se debe a la persona sobre quien recaiga la burla. Por consiguiente, la peor de todas es burlarse de Dios y de las cosas divinas (pecado gravísimo), según dice el profeta Isaías: « ¿A quién has insultado y contra quién has alzado tu voz?» Y luego añade: «Contra el Santo de Israel» (Is. 37,23).

Viene en segundo término la burla contra los padres, por lo que dice el libro de los Proverbios: *Al que escarnece a su padre y pisotea el respeto de su madre, cuervos del valle le saquen los ojos y devórenle aguiluchos» (Prov. 30,17).

Ocupa el tercer lugar por su gravedad la burla que recae sobre los justos, porque «el honor es el premio de la virtud», en frase de Aristóteles. Y también Job se lamenta de que «sea escarnecida la sencillez del justo» (Iob 12,4). Esta burla es muy nociva, porque pone obstáculos a los hombres en la práctica del bien, según dice San Gregorio: «Hay quienes ven brotar el bien en las obras del prójimo y se apresuran a arrancarlo en seguida con la mano de su repugnante burla» (II-II,75,2).

La burla sería pecado venial si se refiere a un defecto leve del prójimo y no le ocasiona gran rubor ante los demás. Y carecería de toda culpa si se hiciera de tal forma (v.gr., por gracia o chiste de buen tono), que el mismo burlado riera de buen grado el ingenio del burlón, sin sentirse ofendido con su chiste. Escuchemos nuevamente a Santo Tomás:

«Es propio de la eutrapelia, o buen humor, el que profiramos algún dicterio, no para deshonrar o contristar a aquel contra quien se pronuncia, sino más bien por diversión o chanza, y esto puede hacerse sin pecado si se guardan las condiciones debidas. Pero si alguien no vacila en contristar a la persona objeto de la burla con tal de provocar la risa en los otros, esto es vicioso y no puede hacerse sin pecado» (II-II,72,2 ad 1).

C) La maldición

823. I. Noción. En el sentido en que la tomamos aquí, la maldición consiste en invocar un mal contra alguien, ya en forma imperativa, ya optativa.

La idea de maldición deriva de su mismo sentido verbal: malum dicere, decir mal contra otro. Pero pueden distinguirse cuatro modalidades distintas: enunciativa, causativa, imperativa y optativa (cf. II-II,76,1).

a) ENUNCIATIVA es aquella maldición que se limita a hablar mal del prójimo (v.gr., sacando a relucir sus defectos), sin desearle ningún daño o castigo. Coincide con los pecados de palabra contra el prójimo, que hemos examinado más arriba (murmuración, calumnia, etc.).

b) CAUSATIVA es la maldición que produce o causa un daño real a la criatura sobre quien recae. Es propia de Dios, cuya palabra causa lo que significa. La usó el mismo Cristo al maldecir a la higuera estéril, que «se secó al instante» (Mt. 21,19). Pero se ha de advertir que Dios no puede ser causa del mal de culpa o del pecado, por lo que las maldiciones que lanzaron los profetas en nombre de Dios contra los pecadores (en las que parecían pedir a Dios que les cegara y endureciera cada vez más con el fin de castigarlos después severamente en el infierno) han de entenderse—teniendo en cuenta el tono y género literario de las expresiones bíblicas—como meras permisiones y anuncios divinos de la obstinación de aquellos pecadores y del castigo que sefrirfan por ella; jamás en el sentido de que Dios les cegara y endureciera de hecho el corazón para que se entregaran con mayor desenfreno al pecado.

c) IMPERATIVA es aquella maldición por la que se manda a otro causar un daño a un tercero. Es la primera de las nueve formas de cooperación al mal (mandante) que hemos examinado en su lugar correspondiente (cf. n.553 y 765). Quebranta la justicia y la caridad.

d) OPTATIVA es aquella maldición que desea al prójimo algún mal en cuanto mal. En este sentido se opone directamente a la justicia y a la caridad; pero podría no envolver desorden ni pecado alguno cuando el mal que se le desea al prójimo no tiene razón de mal, sino de bien (v.gr., cuando se desea el castigo del culpable para que se enmiende y emprenda una vida honrada).

824. 2. Malicia. Vamos a precisarla en des conclusiones:

Conclusión 1.a: La maldición propia y formal es pecado de suyo grave contra la justicia y la caridad, pero a veces puede no pasar de pecado venial.

Consta expresamente:

a) POR LA SAGRADA ESCRITURA. Los textos son innumerables. He aquí algunos por vía de muestra:

«Quien maldiga a su padre o a su madre, sea castigado con la muerte; caiga su sangre sobre él» (Lev. 20,9).

«Quienquiera que maldijese a su Dios, llevará sobre sí su iniquidad; y quien blasfemase el nombre de Yavé, será castigado con la muerte» (Lev. 24,15).

San Pablo enumera a los maldicientes entre los pecadores que merecen la exclusión del reino de Dios (1 Cor. 6,1o).

b) POR LA RAZÓN TEOLÓGICA. Escuchemos al Doctor Angélico :

«La maldición de que ahora tratamos aquí es aquella que consiste en invocar un mal contra alguien, ya en forma imperativa, ya optativa. Pero querer el mal de otro o mandar que se le infiera es opuesto de suyo a la caridad, por la cual amamos al prójimo y queremos su bien. Por ello, según su propio género, es pecado mortal, y tanto más grave cuanto más obligados estamos a amar y reverenciar a la persona a quien maldigamos. De ahí que esté escrito en el Levítico: «El que maldijese a su padre y a su madre, sea muerto» (Lev. 20,9).

Sin embargo, puede ocurrir que proferir una palabra de maldición sea sólo pecado venial, ya por la pequeñez del mal que uno desee a otro al maldecirle, ya también por los sentimientos del que profiere tales palabras de maldición, cuando lo hace por ligereza o en broma o por algún aturdimiento, porque los pecados de palabra se valoran principalmente por los sentimientos o intención del agente» (II-II,76,3).

En la maldición imperativa, que produce de hecho un daño al prójimo, además del pecado contra la caridad, se comete otro de injusticia, que obliga a la reparación.

El orden descendente de gravedad en el pecado de maldición es el siguiente:

a) CONTRA Dios. Pecado gravísimo, que, si envuelve odio o aversión a Dios, constituye el mayor de todos los pecados que se pueden cometer.

b) CONTRA LOS PADRES, que se opone a la piedad y era castigado en la Antigua Ley con la pena de muerte (Lev. 20,9).

c) CONTRA LOS SUPERIORES, que se opone a la virtud de la observancia.

d) CONTRA LOS DEMÁS PRÓJIMOS, en mayor o menor escala según su dignidad y proximidad a nosotros.

e) CONTRA LAS CRIATURAS IRRACIONALES (lluvia, viento, granizo, etc.). Si se las maldijera en cuanto criaturas o instrumentos de Dios, sería un pecado gravísimo. Si se las maldice tan sólo por el daño que pueden causar, es ocioso y vano—ya que no han de sufrir ningún daño por nuestra maldición—y, por consiguiente, ilícito (II-II,76,2).

Conclusión 2ª: En diferentes aspectos, la maldición del prójimo es mayor y menor pecado que la detracción del mismo.

He aquí la explicación de Santo Tomás:

«En igualdad de circunstancias, es más grave inferir un perjuicio que desearlo simplemente. De ahí que la detracción (que infiere un daño real a la fama del prójimo) es pecado más grave que la maldición expresada en forma de simple deseo. Pero la maldición formulada en forma imperativa tiene valor de causa, y en este sentido puede ser más grave que la detracción, si infiere un daño mayor que la denigración de la fama, o más leve, si el daño es menor.

Estos extremos deben valorarse según lo que formalmente pertenece a la esencia de estos vicios. Sin embargo, hay que tener en cuenta otras circunstancias accidentales que pueden aumentar o disminuir la gravedad de dichos pecados* (II-II,76,4).