CAPITULO II

El segundo mandamiento del decálogo

El segundo precepto del decálogo se formula en la Sagrada Escritura de la siguiente manera:

No tomarás en falso el nombre de Yavé, tu Dios, porque no dejard Yavé sin castigo al que tome en falso su nombre (Ex. 20,7).

Como se ve, directa y taxativamente sólo se prohibe el perjurio, o sea, el poner a Dios por testigo de una falsedad. La razón de esta expresa prohibición es por la grandísima importancia que el juramento tenía en la vida social antigua, a causa de la fe que tenían en que Dios no dejaría impune a quien se atreviese a jurar en falso. Pero ya se comprende que, a través de ese precepto prohibitivo, se puede sobrentender la obligación positiva de honrar el santo nombre de Dios por todos los medios a nuestro alcance.

Al precisar cuáles son los deberes positivos y pecados opuestos a este segundo precepto del decálogo, suelen los moralistas señalar los siguientes: la alabanza, el conjuro, el voto y el juramento como deberes o actos positivos; y el vano uso, la blasfemia, la violación del voto y el perjurio, como pecados opuestos que es menester evitar.

Vamos, pues, a examinar estas cosas por el orden anunciado.


ARTICULO I
Deberes positivos del segundo mandamiento

Como acabamos de decir, son, principalmente, la alabanza, el conjuro, el voto y el juramento.

A) La alabanza divina

380. 1. Noción. Todo el culto divino puede considerarse, y es en realidad, una alabanza que se tributa a Dios. Pero, considerada como un acto especial de virtud, la alabanza es la invocación externa, como manifestación del fervor interno, del santo nombre de Dios en el culto público o privado.

382. 2. Conveniencia y utilidad. Santo Tomás prueba hermosamente la conveniencia y utilidad de la divina alabanza, no porque Dios necesite que le manifestemos nuestros sentimientos internos—ya que penetra el fondo de nuestros corazones—, sino porque excita la devoción del que le invoca y la de los demás que le acompañan (II-II,91,1). Por eso la alabanza de nuestros labios es inútil si no va acompañada de la alabanza del corazón (ibid., ad 2).

Es también muy útil acompañarla del canto litúrgico—como se acostumbra en la Iglesia—siempre que se haga para excitarse más y más al fervor y no por vanidad, ostentación o ligereza (ibid., a.2).

B) El conjuro

382. 1. Noción y división. Es un acto de religión que consiste en la invocación del nombre de Dios o de alguna cosa sagrada para obligar a otro a ejecutar o abstenerse de alguna cosa.

Se distinguen varias clases de conjuros:

  1. Solemne, si lo hace en nombre de la Iglesia, con el rito establecido, un ministro designado por ella.

  2. Privado, si lo hace una persona particular en nombre propio y con cualquier fórmula.

  3. Deprecativo, si se hace a Dios en forma de ruego e interponiendo los méritos e intercesión de Cristo, de María o de los ángeles y santos. Tales son la casi totalidad de las oraciones de la Iglesia (Per Dominum nostrum...)

  4. Imperativo, si se hace en forma de mandato, ya sea a los súbditos (I Thes. 5,27), ya al demonio increpándole—no es lícito rogarle, porque supondría cierta benevolencia o sumisión hacia él—, lo que se conoce con el nombre de exorcismos.

383. 2. Moralidad. He aquí los principios fundamentales:

1º. El conjuro es, de suyo, un acto de religión, y, con las debidas condiciones de justicia y juicio, es lícito y honesto. La falta de justicia (v.gr., ordenando hacer una cosa mala) es, de suyo, pecado mortal, por la gran irreverencia que supone emplear el nombre de Dios para algo malo; la falta de juicio (haciéndolo, v.gr., con ligereza y sin necesidad) no suele pasar de pecado venial.

2.° Sólo puede conjurarse directamente a las criaturas racionales, únicas capaces de obedecer; pero indirectamente puede conjurarse también a las irracionales (tempestades, plagas de animales, etc.), en cuanto que pedimos a Dios nos ayude contra ellos o imperamos al demonio, en nombre de Dios, que no nos dañe con las mismas (II-II,90,3).

3º. *Nadie que tenga potestad de hacer exorcismos puede hacerlos legítimamente sobre los obsesos si no ha obtenido para cada caso licencia especial y expresa del ordinario.

Esta licencia solamente debe concederla el ordinario al sacerdote que sea piadoso, prudente y de vida irreprensible; y el sacerdote no debe proceder a hacer los exorcismos sin antes haberse cerciorado, por medio de una investigación cuidadosa y prudente, de que se trata realmente de un caso de obsesión diabólica* (cn.115i).

«Los ministros legítimos de los exorcismos pueden hacerlos no sólo sobre los fieles y catecúmenos, sino también sobre los acatólicos y excomulgados* (cn.1152).

«Son ministros de los exorcismos que se practican en el bautismo y en algunas consagraciones y bendiciones los mismos que son ministros legítimos de esos ritos sagrados» (cn.1153).

4.° Privadamente pueden recitar exorcismos contra el demonio—en forma siempre imperativa, jamás deprecativa—no sólo los sacerdotes, sino incluso cualquier fiel seglar, como consta, v.gr., por el conocido exorcismo de León XIII contra el demonio (Ritual Romano tit.IZ c.3), que pueden usar los simples fieles. El sacerdote confesor hará bien en emplear el exorcismo privado contra el demonio en el tribunal de la penitencia (sin necesidad de decirle nada al penitente) en caso, v.gr., de que el penitente experimente gran dificultad en confesar sus pecados o en excitarse al dolor o al propósito de enmienda.
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Podría emplearse en estos casos la siguiente breve fórmula: In nomine lesu praecipio tibi, spiritus immunde, ut recedas ab hac creatura Dei. La experiencia muestra el buen resultado que se obtiene muchas veces (cf. NOLDIN-SCHMIT, III,54, nota 3; PRÜMMER, I,463).


C) El voto

Sumario: Noción, conveniencia, utilidad, división, sujeto, condiciones para la validez, obligación y cese de los votos.

384. 1. Noción. En el sentido que aquí nos interesa, el voto es la promesa deliberada y libre hecha a Dios de un bien posible y mejor (cn.13o7 § 1).

Expliquemos un poco los términos de la definición.

PROMESA. No basta un simple propósito o determinación; es preciso que haya verdadera promesa, o sea, verdadera voluntad de obligarse a hacer u omitir algo. Esta promesa, sin embargo, puede ir implícita en algo que la suponga necesariamente (v.gr., el voto de castidad va implícito en la voluntad de recibir el subdiaconado en la Iglesia latina).

DELIBERADA. Al menos con la deliberación necesaria para pecar gravemente. Por falta de la suficiente deliberación son inválidos los votos emitidos con ignorancia o error substancial.

LIBRE. "El voto emitido con miedo grave o injusto es nulo en virtud del derecho mismo» (cn.1307 § 3). La razón es porque en esas circunstancias no puede darse un acto humano perfecto.

HECHA A Dios. El voto se hace siempre, en definitiva, a Dios (aunque sea a través de la Virgen o de algún santo), ya que se trata de un acto de religión perteneciente al culto de latría, que es propio y exclusivo de Dios.

DE UN BIEN. El voto de hacer una cosa mala sería de suyo inválido, además de pecado mortal, por la grave injuria que con ello se haría a Dios.

POSIBLE. Lo físicamente imposible no puede prometerse, como es obvio; ni tampoco eficazmente lo que resulta moralmente imposible, porque perjudicaría al alma y no podría agradar a Dios.

Y MEJOR que su contrario u omisión. Porque de otra forma no agradaría a Dios, que desea nuestra propia santificación mediante la práctica de lo más perfecto para nosotros. Por esta razón sería inválido el voto de no entrar en religión, porque es mejor el estado religioso que el seglar.

385. 2. Conveniencia y utilidad. Vamos a recoger los errores y la doctrina católica en torno a esta cuestión.

Errores. Los protestantes (Wiclef, Lutero, Calvino, etc.) afirman que los votos, principalmente los religiosos, son nocivos, pecaminosos e inmorales, porque destruyen la libertad humana. También los quietistas enseñan doctrinas parecidas (D 1223). Hay también algunos antecedentes medievales (Guillermo de Santo Amor: D 459).

Doctrina católica. Vamos a establecerla en la siguiente

Conclusión: Los votos emitidos prudentemente y con intención de honrar a Dios son buenos y muy convenientes.

He aquí las pruebas:

a) LA SAGRADA ESCRITURA. Los recomienda expresamente. Transcribimos algunos textos:

Si haces voto a Dios, no tardes en cumplirlo, que no hallan favor los negligentes; lo que prometas, cúmplelo. Mejor es no prometer que dejar de cumplir lo prometido (Eccl. 5,3-4).

Haced votos a Yavé, vuestro Dios, y cumplidlos (Ps. 75,12).

Ofrece a Dios sacrificios de alabanza y cumple tus votos al Altísimo (Ps 49, 14).

b) EL MAGISTERIO DE LA IGLESIA. Ha fomentado siempre los votos privados y públicos y ha condenado las doctrinas contrarias (cf. cn.487; D 459, 865, 1223, 1973)

c) LA RAZÓN TEOLÓGICA. Santo Tomás lo prueba egregiamente en la siguiente forma:

"Hay tres razones por las que aparece más meritorio y laudable el hacer las cosas con voto que sin él.

La primera es que hacer el voto, como sabemos, es acto de latría, que es la principal virtud entre las morales. Cuanto más noble es la virtud, mayor es la bondad y el mérito del acto. Así, pues, cuando un acto de virtud inferior está imperado por una virtud superior, asciende en bondad y mérito. No por otra razón tienen mayor bondad y mérito los actos de fe y esperanza cuando son imperados por la caridad. Por lo tanto, los actos de las restantes virtudes morales, como el ayunar, que es acto de abstinencia, y la continencia, que es acto de castidad, si se hacen por voto alcanzan mayor bondad y mérito, pues en este caso quedan incluidas en el culto divino a manera de sacrificios. Por eso dice San Agustín en su libro De virginitate: "A la virginidad no se la honra en cuanto tal, sino por su consagración a Dios; la fomenta y conserva la continencia religiosa».

La segunda es que aquel que hace un voto a Dios y lo cumple se somete en mayor grado a Dios que el que sólo lo cumple. Porque su sometimiento es no sólo en cuanto al acto, sino también en cuanto a la potencia, ya que queda sin poder hacer otra cosa. Como el que regala un árbol con los frutos hace mayor ofrenda que el que sólo da los frutos, como observa San Anselmo. Y ésta es la razón de que también se den las gracias al que promete alguna cosa.

La tercera es porque, por el voto, la voluntad se afianza inmutablemente en el bien. El hacer algo con la voluntad así afirmada en el bien es de perfecta virtud, como enseña el Filósofo; al igual que el pecado con espíritu obstinado agrava la falta, de tal modo que recibe el nombre de pecado contra el Espíritu Santo, como ya dijimos en otro lugar» (II-II,88,6).

En cuanto a la objeción de los protestantes, se contesta negando en absoluto que los votos destruyan la libertad. No sólo porque el que lo emite obra libérrimamente—nadie le obliga ni puede obligarle a ello: sería nulo el voto—, sino porque, una vez hecho, continúa siendo libre para el bien; no para el mal, que le estaba prohibido aun antes del voto. Y si se trataba de algo que sin el voto era de suyo lícito, sería sin el voto un bien menor (porque, de lo contrario, no se hubiera podido hacer el voto, que es siempre de un bien mejor), con lo que viene a cuento la siguiente hermosa frase de San Agustín: «No te pese haber hecho voto, antes alégrate; ya no te es lícito lo que antes te era lícito en propio detrimento» (ibid., ad 2).

N. B. Aunque los votos sean tan útiles y convenientes, no deben hacerse con demasiada facilidad y ligereza, porque entonces ya no serían prudentes, como requiere la conclusión que hemos probado. Es increíble la ligereza y frivolidad con que muchas personas hacen votos y promesas por cualquier bagatela y la facilidad con que piden luego su dispensa o conmutación para no cumplirlos. Esto arguye una gran falta de seriedad y supone una gran irreverencia contra Dios. Véanse los textos de la Sagrada Escritura que acabamos de citar.

386. 3. División. El siguiente cuadro esquemático indica con brevedad y claridad las principales clases de votos:

387. 4. Sujeto. «Todos los que gozan del conveniente uso de razón están capacitados para hacer votos, si el derecho no se lo prohibe» (cn.1307 § 2). El derecho prohibe expresamente hacer los votos religiosos antes de los dieciséis años cumplidos (cn.573).

La razón es porque todos los hombres pueden honrar a Dios, sean católicos, herejes o infieles.

388. 5. Condiciones para la validez. Por derecho natural se requieren las siguientes:

1.° Uso de razón, para aceptar la obligación que el voto impone a manera de ley particular.

2.° Intención o voluntad de obligarse, al menos virtual o implícita. El voto simulado es nulo, y si la simulación es voluntaria, siempre, al menos, pecado venial. En cosas de gran importancia (v.gr., en los votos públicos), la simulación sería pecado mortal y habría obligación de restituir los daños materiales que se siguieran.

3.° Deliberación suficiente, al menos la necesaria para pecar mortalmente. Por falta de ella son inválidos los votos que se hacen: a) con completa ignorancia de la obligación que inducen; b) por error sobre la substancia de la cosa, o de circunstancias substanciales, o de la finalidad del mismo; pero, si el error sólo versa sobre la causa meramente impulsiva o sobre circunstancias accidentales, el voto es ciertamente válido.

4.° Perfecta libertad. Por falta de ella son inválidos los votos emitidos por violencia, coacción o miedo grave e injusto.

5 Que el derecho eclesiástico no lo prohiba, como prohibe, v.gr., los votos públicos temporales antes de los dieciséis años y los perpetuos antes de los veintiuno.

6.a Que recaiga sobre materia apta, o sea, sobre un bien posible y mejor. He aquí algunos ejemplos concretos:

  1. El voto de evitar todos los pecados veniales, incluso semideliberados, es inválido, porque esto es imposible sin un privilegio especial (D 833). Pero sería válido el de evitar todos los mortales, y quizá también los veniales plenamente deliberados, porque, con la gracia de Dios, esto es posible. También lo sería el voto de hacer lo más perfecto en cada caso; pero sólo debe permitirse a personas de gran virtud y santidad.

  2. El voto de casarse es inválido, porque es mejor la virginidad que el matrimonio. A no ser que se haga para quitar el escándalo o se trate de un pecador que quiera encontrar en el matrimonio el remedio de sus caídas contra la castidad, porque entonces para él es mejor casarse que permanecer soltero (cf. i Cor. 7,9).

  3. El voto de no hacer votos es, de suyo, inválido. Pero sería válido, sobre todo en una persona ligera o escrupulosa, el voto de no hacerlos válidamente sin permiso expreso del confesor o superior.

  4. Es inválido el voto emitido para que lo cumpla otra persona (v.gr., si mi hijo vuelve sano de la guerra, irá a pie al Pilar de Zaragoza). Pero téngase en cuenta lo que vamos a decir en el número siguiente.

389. 6. Obligación. He aquí el principio fundamental:

Todo voto válido obliga al que lo hizo por la virtud de la religión (cn.13o7 § 1).

Su quebrantamiento supone un sacrilegio (ciertamente en el voto público de castidad) o, al menos, un pecado contra la virtud de la religión, grave o leve según la materia del voto y la intención del que lo hizo. La circunstancia del voto hay que declararla siempre en la confesión, porque supone un pecado contra la religión distinto del que pueda llevar ya consigo la materia del voto quebrantado. Y así, v.gr., el que quebranta el voto de castidad (aunque sea puramente privado) comete dos pecados: uno contra esa virtud y otro contra la religión. Pero téngase en cuenta lo siguiente:

1.° De suyo, el voto obliga gravemente en materia grave y levemente en materia leve. Pero, como se trata de una ley particular que se impone voluntariamente a sí mismo el que lo hace, no hay inconveniente en hacerlo bajo pecado venial, aunque se trate de una materia de suyo grave. En este caso, el quebrantamiento de esa materia envolvería dos malicias de distinto grado: grave por razón de la materia y leve por razón del voto. Se exceptúa, naturalmente, el caso de los votos públicos (subdiaconado y votos religiosos), porque en ellos es la Iglesia, y no el que emite los votos, quien señala las condiciones en que han de hacerse.

2.° Por el contrario, una cosa en sí leve (v.gr., rezar una sola vez tres avemarías) no puede prometerse bajo obligación grave; porque nadie puede obligarse más allá de lo que sufre la capacidad de la materia, y una materia en sí leve no puede inducir obligación grave.

3.° Si no consta la intención del que hace el voto, se presume obligación grave en materia grave y leve en materia leve. Se considera materia grave la que suele imponerse bajo pecado grave por la Iglesia (v.gr., oír misa, ayunar) o contribuye notablemente al culto de Dios o al bien de la sociedad.

4.0 El voto no obliga de suyo o por sí mismo sino al que lo hace. Pero la obligación del voto real (v.gr., de dar una limosna) y también la del mixto, en lo que tiene de real, se transmite a los herederos (cn.131o). Si los herederos no lo cumplen, quebrantan ciertamente la justicia con relación al testador y a la persona perjudicada si hubiera sido aceptado por ella; y parece que quebrantan también, de algún modo, el deber de religión.

5.° El voto real (v.gr., de dar una limosna) puede satisfacerse por medio de otro (v.gr., rogándole que la dé en nombre nuestro). Pero el que no pueda cumplir su voto no está obligado a rogar a otro que lo cumpla en su lugar.

6.° El voto condicionado no obliga si no se verifica la condición, aunque ello sea por culpa del votante. Y asf, v.gr., no está obligado a ayunar el estudiante que prometió hacerlo si aprobaba en los exámenes, aunque el suspenso se deba a su propia negligencia en estudiar.

7.° Si se hizo voto de realizar una buena acción en una fecha o plazo determinado (v.gr., de comulgar el día de San José), no obliga ya si ha transcurrido esa fecha o plazo, aunque se pecó por omisión si fué por propia culpa. Pero, si no se puso plazo alguno para ejecutarlo, la simple dilación no pasa de pecado venial, a no ser que sea enorme y con peligro de olvido o de imposibilidad o se disminuya notablemente el objeto mismo del voto. Y así, según San Alfonso, sería pecado mortal la dilación por seis meses del voto de ingresar en religión hecha sin ninguna razón excusante.

8.° Si se ha hecho imposible la materia principal de un voto, pero no la secundaria, no obliga tampoco esta última; pero si sólo fuera imposible lo secundario y no lo principal, obligaría esto sin aquello. Y así, v.gr., el que hubiera hecho voto de hacer una peregrinación en tal día determinado llevando un cilicio, no tiene obligación de ponerse el cilicio si, por enfermedad, le resulta imposible la peregrinación; pero, si puede hacer la peregrinación, debe hacerla aunque por justas causas no pueda ponerse el cilicio.

390. 7. Cese. El voto puede cesar, o desaparecer la obligación de cumplirlo, por causas intrínsecas o extrínsecas al mismo. Y así:

1.° CESA INTRÍNSECAMENTE:

  1. Por haberse cumplido el tiempo señalado para terminar la obligación.

  2. Por cambio substancial en la cosa prometida (v.gr., un rico que hace voto de construir una iglesia y antes de ejecutarlo queda reducido a la miseria).

  3. Por no haberse verificado la condición, si era voto condicional.

  4. Por cese de la causa final (v.gr., el voto de peregrinar a un santuario para pedir la salud de un hijo se extingue si el hijo mientras tanto muere).

2º. CESA EXTRÍNSECAMENTE por anulación, dispensa o conmutación hecha por quien tenga potestad para ello. Vamos a exponer cada uno de los tres casos.

a) Anulación

391. I. Noción. Por anulación se entiende la total extinción de voto, de suerte que no reviva nunca, hecha por quien tiene potestad dominativa sobre la voluntad del votante (anulación directa). Si sólo tiene potestad dominativa sobre la materia del voto, pero no sobre la voluntad del que lo hace, puede suspenderlo temporalmente mientras le cause a él perjuicio (anulación indirecta).

392. 2. Autor. He aquí lo que determina el canon 1312:

§ 1. Todo el que ejerza legítimamente potestad dominativa sobre la voluntad del que hace un voto (privado), puede válidamente, y, con justa causa, lícitamente también, anulárselo, de tal suerte que no vuelva a revivir ya más en ningún caso (anulación directa).

§ 2. El que tiene potestad, no sobre la voluntad del que hace el voto, sino sólo sobre la materia de éste, puede suspender su obligación por todo el tiempo que el cumplimiento del voto pudiere causarle perjuicio (anulación indirecta o suspensión).

393. 3. Aplicaciones:

I.° PUEDEN ANULAR DIRECTAMENTE, o sea, extinguir para siempre un voto:

  1. El padre (o, en su defecto, la madre o el tutor), ciertamente los votos de sus hijos impúberes, y acaso también los de los púberes menores de edad, mientras permanezcan bajo la potestad paterna (cf. cn.88 § r y 89).

  2. El Sumo Pontífice, los de todos los religiosos profesos; los superiores o superioras (aun los simplemente locales), los votos privados de sus propios religiosos, al menos los emitidos después de la profesión simple; y el obispo, según parece, en las Congregaciones diocesanas sujetas a su jurisdicción.

  3. El marido, probablemente, los votos de su esposa emitidos durante el matrimonio que perturben la vida conyugal o familiar. Pero este derecho directo del marido va perdiendo cada vez más partidarios entre los modernos moralistas.

2.° PUEDEN SUSPENDER TEMPORALMENTE (anulación indirecta) la obligación de los votos:

  1. Los mismos que pueden anularlo directamente.

  2. El cónyuge (marido o mujer), si se trata del voto de castidad del otro cónyuge, aunque sea anterior al matrimonio, pues tiene potestad en la materia del voto del cónyuge, pero únicamente en orden a los actos matrimoniales (fuera de ellos—v.gr., con un pecado solitario—quebrantaría el voto, además de la virtud de la castidad). Pueden también suspender los otros votos que perturben la vida conyugal o familiar.

  3. El amo, los votos de sus criados que perturben el servicio doméstico (v.gr., el de llevar hábito continuamente, si la familia tiene costumbre de que le sirvan sus criados vestidos de uniforme).
    El superior religioso y el Padre maestro, los de los novicios que perturben la marcha del noviciado.

b) Dispensa

394. I. Noción. Se entiende por dispensa de un voto su absoluta condonación hecha en nombre de Dios por el que tenga potestad para ello. No es lo mismo dispensa que anulación. Porque:

  1. La dispensa se hace en nombre de Dios; la anulación, en nombre propio.

  2. La dispensa supone tan sólo potestad de jurisdicción; la dispensa, potestad dominativa.

  3. La dispensa exige justa causa para la validez; la anulación, sólo para la licitud.

  4. La dispensa supone consentimiento del dispensado; la anulación, no.

395. 2. Condiciones. Para dispensar válida y lícitamente se requieren dos cosas: a) justa causa (v.gr., la utilidad de la Iglesia o la necesidad o utilidad espiritual del que hizo el voto); y b) potestad de jurisdicción para ello. Quiénes son los que gozan de esta facultad, vamos a verlo a continuación.

396. 3. Autor. Pueden, con justa causa, dispensar votos:

a) EL SUMO PONTÍFICE, toda clase de votos, públicos o privados, de cualquier fiel. El Papa se reserva para sí la dispensa de los votos públicos y dos privados: el de perfecta y perpetua castidad y el de ingresar en religión de votos solemnes, emitidos en forma absoluta (no condicionada) y después de cumplir los dieciocho años (cn.13o9).

b) Los OBISPOS, los votos de sus súbditos y peregrinos; los superiores de los religiosos clericales exentos, los de sus súbditos, incluso novicios y huéspedes, y los que hubieran obtenido de la Santa Sede la facultad de dispensar (cn.1313).

c) LOS CONFESORES REGULARES que tengan los privilegios de las Ordenes mendicantes (dominicos, franciscanos, carmelitas y agustinos), excepto los votos reservados al Papa y los hechos en utilidad de tercera persona, si ésta no cede su derecho. Aunque ésta es la sentencia más probable y, por lo mismo, segura en la práctica (cf. cn.2o9), no conviene que los confesores religiosos dispensen totalmente los votos (aunque sea con justa causa), sino que los conmuten por otros más fáciles, derecho que nadie absolutamente les niega.

d) Los párrocos y otros confesores ordinarios no tienen, de suyo, potestad para dispensar ni conmutar votos, a no ser que la hubieran recibido por delegación especial o en tiempo de jubileo, etc., o si el penitente tiene la bula de Cruzada (conmutación con petición de una limosna que se ha de transmitir al comisario para los fines de la Cruzada).

e) Si cuando está ya todo preparado para la boda se descubre la existencia de algún voto que lo impida (v.gr., de castidad) y'no puede diferirse el matrimonio sin peligro de un mal grave (v.gr., de grave escándalo del pueblo) hasta recurrir a la Santa Sede o al ordinario del lugar, cualquier confesor podrá dispensarlo en el fuero interno, y el párroco o sacerdote delegado que asiste al matrimonio, también en el fuero externo, con tal que se trate de un caso oculto y no sea posible recurrir a la Santa Sede o al ordinario del lugar o no pueda hacerse sin peligro de violación del secreto (cn 1045).

c) Conmutación

397. 1. Noción. Es la substitución de lo prometido por alguna otra obra puesta bajo la misma obligación del voto anterior.

398. 2. Autor. Varía según los casos. Y así:

a) La conmutación por otra obra evidentemente mejor puede hacerla el propio interesado y sin causa alguna (v.gr., la de rezar tres rosarios en vez de uno).

b) En otra obra igual podría hacerla también el propio interesado, pero es conveniente que la pida a quien tiene facultad de dispensar o conmutar, para evitar el error en el juicio sobre la igualdad de la obra. Se requiere siempre alguna causa, aunque sea leve.

c) En otra obra inferior (v.gr., un solo rosario en vez de tres) sólo puede hacerse por quien tenga facultad de dispensar o de conmutar dispensando (bula de Cruzada), porque se trata, en realidad, de una dispensa parcial, y requiere justa y proporcionada causa para la validez (cn.I314). Se excluyen siempre los votos hechos en favor de tercero (v.gr., de darle una limosna) si éste no quiere ceder de su derecho (cn.1313).

Después de hecha la conmutación:

a) Siempre es lícito volver a la primera obra, aunque fuera inferior a la segunda; porque la conmutación es un favor que nadie tiene obligación de usar.

b) Si la segunda obra resultara imposible (v.gr., por tratarse de una peregrinación y caer enfermo el día señalado para ella), no habría obligación de volver a la primera, según la sentencia más probable.

d) El juramento

Entre los modos de honrar al santo nombre de Dios está el de ponerle por testigo de una verdad cualquiera, porque con ello se glorifica su infinita veracidad. Esto se verifica mediante el juramento, del que vamos a exponer su noción, división, condiciones que requiere, obligación que impone y cese de la misma.

399. 1. Noción. Se entiende por juramento la invocación del nombre de Dios en testimonio de la verdad. Hecho con las debidas condiciones, es un acto honesto, propio de la virtud de la religión (culto de latría). Por él se reconoce la infinita veracidad de Dios y la propia debilidad humana.

En algunas regiones, la palabra juramento se toma como sinónima de blasfemia. Ya se ve cuán absurda e impropia es esta equivalencia, que es preciso desarraigar del pueblo a toda costa para evitar el equívoco tan funesto. Los sacerdotes, maestros, educadores, etc., deben trabajar en esto hasta conseguirlo del todo.

400. 2. División. El siguiente cuadro sinóptico muestra las diferentes clases de juramentos:

401. 3. Condiciones. Hay que distinguir entre las que son necesarias para la validez y las que se requieren para la licitud.

I) PARA LA VALIDEZ. Son dos: intención de jurar y fórmula juratoria.

a) Intención de jurar, actual o al menos virtual. La falta de ella constituye, probablemente, pecado grave (al menos si se hace con plena deliberación), por la grave injuria que se le hace a Dios poniéndole externamente por testigo sin intención de que lo sea, y por el engaño que se le irroga al prójimo. La Iglesia ha rechazado la siguiente proposición: «Con causa, es lícito jurar sin ánimo de jurar, sea la cosa leve, sea grave» (D 1175).

b) Fórmula juratoria, o sea que contenga explícita o implícitamente la invocación de Dios en testimonio de la verdad.

Fórmulas aptas son: juro por Dios, por estos evangelios, pongo a Dios por testigo, castígueme Dios, etc. Dudosas son aquellas cuya fuerza obligatoria depende del uso o de la costumbre; v.gr., por mi conciencia, como cristiano, etc. Ciertamente ineptas son: como ahora es de día, por la salud de mis hijos, por mi honor, etc., porque ninguna relación tienen con Dios. Pero téngase siempre en cuenta la intención o conciencia subjetiva del que jura, más todavía que la fórmula que emplea.

2) PARA LA LICITUD. Son tres: verdad, justicia y juicio (Ier. 4,2).

a) Verdad. Sin ella se comete el pecado de perjurio, que por su misma naturaleza siempre es mortal, aunque recaiga sobre una mentira muy leve y no perjudique a nadie. La razón es por la gran injuria que se le hace a Dios poniéndole por testigo de una falsedad.

Esta condición supone la sincera voluntad de expresar lo verdadero en el juramento asertorio, o la de cumplir lo que se promete en el juramento promisorio. Y nótese que no basta la mera probabilidad de que sea verdad lo que se jura, sino que se requiere, al menos, la certeza moral. Cuando se jura ante los tribunales, esta certeza moral hay que tenerla por ciencia propia (no basta apoyarse en el testimonio ajeno), a no ser que se declare únicamente lo que se ha oído a los testigos presenciales, dejándoles a ellos la responsabilidad de sus afirmaciones.

b) Justicia, o sea que el juramento sea de cosa justa, lícita y honesta. Su falta constituye ordinariamente pecado mortal, tanto si se refiere al pasado (v.gr., «Juro que cometí tal pecado», diciéndolo con jactancia y como ufanándose de él) como si se refiere al presente (v.gr., «Juro que odio a tal persona»), como al porvenir (v.gr., «Juro que me vengaré»). Cabe, sin embargo, la imperfección del acto y la conciencia errónea, que lo haría simplemente venial.

c) Juicio, o sea que no se profiera el juramento sin causa justa o sin la debida reverencia. Su falta no suele pasar de pacado venial si se cumplen bien las otras dos condiciones.

Cualquier causa buena de alguna importancia, v.gr., la paz de una familia, la seguridad de un contrato, etc., es causa suficiente para poder jurar con las debidas condiciones. Sin embargo, es convenientísimo acostumbrarse a no jurar nunca (a no ser obligatoriamente, v.gr., ante los tribunales o la autoridad eclesiástica), ni siquiera cuando se reúnan las tres condiciones requeridas; y ello por el grave peligro de jurar en falso si se tiene costumbre de jurar con demasiada frecuencia, o de escándalo del prójimo, o de faltar a la debida reverencia al nombre santo de Dios. No olvidemos las palabras de Cristo en el Evangelio, en las que desaconseja el juramento (Mt. 5, 33-37), lo mismo que el apóstol Santiago (Iac. 5,12). La fórmula ideal que ambos proponen es: Sí, sí y no, no; nada más.

402. 4. Obligación. El juramento promisorio legítimo debe cumplirse por la virtud de la religión. Pero hay que tener en cuenta varias cosas, que vamos a precisar en las siguientes conclusiones:

Conclusión 1.a: El juramento promisorio, revestido de las debidas condiciones, obliga a su cumplimiento por la virtud de la religión.

Consta claramente por la Sagrada Escritura (Num. 30,3; Deut. 6,13, etc.) y por la razón teológica, ya que lo contrario supone una injuria a Dios, a quien se invocó como testigo del cumplimiento de la promesa.

Las condiciones para que el juramento promisorio sea obligatorio son semejantes a las que exige el voto para su validez. Y así:

1) Por parte de la materia se requiere: a) que sea posible, y b) que sea honesta.

De donde se sigue que el que jura hacer una cosa mala (v.gr., vengarse), peca al hacer el juramento, pero no está obligado a cumplirlo. Más aún: pecaría de nuevo si lo cumpliera.

2) Por parte del que jura se requiere: a) intención de jurar (si no la tiene, peca; pero el juramento no le obliga, porque no hay tal juramento); b) suficiente deliberación o libertad, pero «es válido el arrancado por la fuerza o por miedo grave; si bien el superior eclesiástico puede relajarlo» (c. 1317 § 2), y c) ausencia de error substancial, en la forma que ya explicamos para la validez del voto.

Conclusión 2.°: Su incumplimiento es pecado grave o leve, según la materia prometida.

Algunos autores (Cayetano, Lesio, Concina, etc.) creen que la infracción del juramento promisorio es siempre un perjurio y, por consiguiente, pecado mortal, aunque se trate de materia leve. No advierten que una cosa es jurar en falso (en cuyo caso es evidente el perjurio, por muy insignificante que sea la materia, como ya hemos dicho), y otra jurar en verdad (con ánimo de cumplir lo que se promete), y no cumplirlo después por causas independientes del juramento (v.gr., por negligencia, cambio de circunstancias, etc.). En este caso se falta a la fidelidad debida a Dios, pero no hay perjurio propiamente dicho, porque no se ha faltado a la verdad, sino únicamente se ha dejado de cumplirla (cf. II-II,110,3 ad 5). Ahora bien: el pecado de infidelidad o incumplimiento de palabra es grave en materia grave y leve en materia leve. Y así, v.gr., el que juró rezar todos los días tres avemarías, no pecaría mortalmente si las omitiera algún día que otro, porque no lo sufre la pequeñez de la materia.

Se confirma esta sentencia por el hecho de que, según Santo Tomás, es mayor la obligación del voto que la del juramento (II-II,89,8), y en el voto admiten todos los autores parvedad de materia.

Conclusión 3.a: En todo juramento promisorio se sobrentienden algunas condiciones implícitas, aunque se haya pronunciado en forma absoluta.

La razón es porque, si se hiciera de una manera demasiado absoluta o irrevocable, podrían seguirse inconvenientes que lo hicieran ilícito o perjudicial, y se sobrentiende que nadie quiere obligarse a ninguna de estas dos cosas.

He aquí las principales cosas sobrentendidas:

I.° SI SU CUMPLIMIENTO NO ME RESULTA FÍSICA A MORALMENTE IMPOSIBLE. Pero nótese que las vehementes tentaciones contra la materia del juramento (v.gr., de guardar castidad perfecta) no lo anulan por sí mismas, aunque pueden ser causa suficiente para pedir su dispensa a la autoridad competente.

2.° SALVO EL DERECHO DEL SUPERIOR. Y así, el súbdito no está obligado a cumplir, v.gr., el juramento de peregrinar a un santuario si el superior no se lo permite; y éste puede prohibírselo sin tener para nada en cuenta el juramento, ya que su jurisdicción no puede quedar disminuida por un acto libre de su súbdito.

3.a SI LA COSA NO SE MUDA SUBSTANCIALMENTE. Y así, v.gr., el joven que juró a una muchacha honesta casarse con ella, no está obligado a hacerlo si luego incurre la joven en fornicación con otro.

4.° SI EL OTRO CUMPLE TAMBIÉN LO PROMETIDO. Esta regla tiene aplicación en caso de juramento mutuo. El que quebrantó culpablemente su propio juramento, pierde el derecho a que lo cumpla la otra parte.

5.° CON TAL QUE ESTO NO REDUNDE EN DAÑO DE TERCERO, DEL BIEN COMÚN O DE MI PROPIA SALVACIÓN. He aquí lo que dispone, a este respecto, el Código canónico:

Canon 1321 § 3: «El juramento prestado sin coacción ni engaño, por el cual uno renuncia a un bien o favor privado que le concede la ley, debe cumplirse con tal que no redunde en perjuicio de la salvación eterna».

Canon 1318 § I : «El juramento promisorio sigue la naturaleza y las condiciones del acto al cual se añade.

§ 2: Si el juramento se añade a un acto que, directamente redunda en daño de otros o en detrimento del bien público o de la salvación eterna, dicho acto no adquiere firmeza alguna por razón del juramento».

Canon 1317. «El juramento se ha de interpretar estrictamente a tenor del derecho y según la intención del que jura, o, si éste obra dolosamente, según la intención de aquel en favor del cual se hace el juramento».

403. Escolios. 1.0 El juramento de fidelidad al Estado. Algunos Estados imponen a algunos de sus súbditos el juramento de fidelidad y obediencia, que viene a añadir un nuevo título (el de la virtud de la religión) a la obligación natural que ya tenían de guardar fidelidad al Estado y a sus legítimas leyes. De suyo es lícito, con tal que nada contenga contra los derechos de Dios o de la Iglesia. En caso de duda podría prestarse con la cláusula restrictiva: «salvas las leyes de Dios y de la Iglesia», y evitando el escándalo.

El que lo presta está obligado únicamente al cumplimiento de las leyes justas, a no maquinar contra la autoridad legítima y, si es empleado público, a desempeñar su cargo conforme a las leyes.

A los clérigos no se les puede imponer, por gozar de inmunidad personal; ni ellos lo pueden prestar sino en fuerza de legítima costumbre o por privilegio pontificio.

2.° Las «declaraciones juradas». Las llamadas «declaraciones juradas», tan frecuentes hoy día, parece que no envuelven verdadero juramento —al menos en España—, por las siguientes razones:

  1. Porque en ellas no se exige ninguna fórmula juratoria—fuera del título del folio, donde se escribe la fórmula, insuficiente de suyo, de «declaración jurada»—, ni se designa persona alguna ante la cual se emita el juramento, ni se tiene en cuenta la religión o creencias del que subscribe tal declaración.

  2. Porque el Código civil español establece, con muy buen acuerdo, en su artículo 126o: «No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto». Lo cual, sin duda, se dispone para evitar el perjurio. Pero éste sería muy frecuente si las llamadas «declaraciones juradas» fueran verdaderos juramentos.

  3. Dada la frecuencia con que se hacen en tales declaraciones toda clase de ocultaciones, la obligación moral del juramento sería contra la justicia distributiva, ya que resultaría desproporcionadamente gravosa para los ciudadanos mejores.

  4. En la práctica, el mismo legislador no parece concederle mucha importancia a la fuerza coercitiva de este pretendido juramento, cuando multiplica por todas partes los organismos fiscales y agentes investigadores, como si sólo hubiera querido urgir la obligación que se desprende de la mera honorabilidad de los ciudadanos,

Por estas razones, muchos moralistas modernos no conceden a esas declaraciones el valor de verdaderos juramentos. Lo mejor sería que el Estado renunciase definitivamente a esa fórmula de «declaraciones juradas", que a nada práctico conduce, fuera de torturar la conciencia de los buenos ciudadanos, mientras se ríen de ella los verdaderos defraudadores del Estado.

404. 5. Cese. El cese de la obligación aneja al juramento promisorio es enteramente análogo a la del voto. He aquí lo que dispone taxativamente el Código canónico:

Canon 1319. «Cesa la obligación impuesta por el juramento promisorio:

1.0 Si la condona aquel en cuyo beneficio se había emitido el juramento.

2.0 Si se muda substancialmente la cosa jurada, o si, cambiadas las circunstancias, se convierte en mala, o del todo indiferente, o impeditiva de un bien mayor.

3.0 Si cesa la causa final o la condición bajo la cual tal vez se hizo el juramento.

4.0 Por anulación, dispensa o conmutación, a tenor del canon 1320». Canon 1320. «Los que pueden anular, dispensar o conmutar los votos gozan de igual facultad, y por idéntica razón, respecto del juramento promisorio; pero, si la dispensa del juramento redunda en perjuicio de otros que rehusan condonar la obligación, únicamente la Sede Apostólica puede dispensar el juramento por razón de necesidad o utilidad de la Iglesias.

Para detalles sobre la forma de anular, dispensar o conmutar los juramentos promisorios, véase lo que dijimos al hablar del voto. Es enteramente análogo.


ARTICULO II
Pecados opuestos al segundo mandamiento

Son principalmente cuatro: el vano uso del santo nombre de Dios, la blasfemia, la violación del voto y el perjurio. Hemos hablado ya de estos dos últimos en sus lugares respectivos. Veamos ahora los dos primeros.

A) El uso del nombre de Dios en vano

405. 1. Noción. Consiste este pecado en proferir sin motivo alguno o sin la debida reverenda el nombre santo de Dios. Por extensión se aplica también al nombre de María y al de los santos.

405. 2. Formas. Tres son las principales formas con que suele emplearse vanamente el nombre santo de Dios:

  1. Por impaciencia o indignación; v.gr., «¡Dios mío, qué pesados sois!...

  2. Por admiración exclamativa; v.gr., ((Jesús, María', ¿qué has hecho?»

  3. Por costumbre y rutina; v.gr., «!Dios santo!», repetido innumerables veces al día.

 

407. 3 Juicio moral. De suyo, este vano empleo del nombre santo de Dios es pecado (Eccli. 23,9-II), aunque no suele pasar de venial, por tratarse de una irreverencia leve. Pero podría ser mortal si el empleo de esas fórmulas irreverentes fuese expresión de desprecio de Dios (pecado gravísimo) o de ira contra El (v.gr., por los castigos divinos), o fuese motivo de escándalo para los demás (v.gr., de irritarles haciéndoles blasfemar, etc.).

Ya se comprende que la invocación reverente del nombre de Dios no solamente no es pecado, sino una práctica muy recomendable, aunque se repita muchas veces al día.

B) La blasfemia

Santo Tomás estudia la blasfemia entre los pecados que se oponen a la confesión externa de la fe (II-II,13), y ése es su lugar propio si se trata de la llamada blasfemia heretical. Pero de suyo se opone directamente a la virtud de la religión, y en este lugar suelen estudiarla comúnmente los teólogos. También el Código canónico (cn.2323) considera la blasfemia como un delito contra la religión.

Vamos a precisar su noción, división, gravedad y penas con que se la castiga.

408. 1. Noción. La palabra blasfemia (del griego Blapto, lesión, injuria, y féme, fama) significa, en general, cualquier injuria o contumelia lanzada contra alguien (cf. Tit. 3,2). En el sentido estricto que aquí nos interesa, se define: una expresión contumeliosa contra Dios.

UNA EXPRESIÓN. Empleamos esta palabra — otros dicen locución — para designar la forma propia de la blasfemia en sentido estricto; pero, como veremos en seguida, también por gestos y obras puede blasfemarse de algún modo, aunque menos propiamente que con la palabra.

CONTUMELIOSA. La blasfemia siempre es una injuria o contumelia que se lanza directamente contra Dios o contra algo relacionado con El; v.gr., los santos o las cosas sagradas.

CONTRA Dios. Propiamente la blasfemia se refiere siempre a Dios; pero, por su relación con El, se consideran también blasfemias las expresiones contumeliosas contra la Virgen, los santos o las cosas sagradas.

En la práctica, para saber si una determinada expresión tiene o no sentido de blasfemia, hay que atender: a) a la intención del que habla u obra; b) al sentido natural de las palabras; y c) a la común estimación de la gente en aquel lugar.

409. 2. División. He aquí, en cuadro esquemático, las principales clases de blasfemia:

410. 3. Gravedad. La blasfemia es uno de los pecados más graves que se pueden cometer. Vamos a probarlo en la siguiente

Conclusión: La blasfemia es un pecado gravísimo en toda su extensión y no admite parvedad de materia. Solamente podría ser venial por falta de la suficiente advertencia o consentimiento.

Consta con toda claridad por la gravísima injuria que se le hace a Dios directa o indirectamente. La blasfemia pública va, además, acompañada del pecado de escándalo.

Santo Tomás dice expresamente que la blasfemia es, de suyo, un pecado mucho más grave que el homicidio, porque va directamente contra el mismo Dios; aunque el homicidio es el mayor pecado que se puede cometer contra el prójimo (II-II,13,3 ad 1).

La simple blasfemia contumeliosa se opone directamente a la virtud de la religión; pero, si es heretical, se opone también a la fe; y si es imprecatoria se opone también a la caridad y constituye el mayor de todos los pecados posibles porque coincide con el odio a Dios. Estas son las tres especies distintas de blasfemia, que es obligatorio especificar en la confesión.

A pesar de su extrema gravedad, la blasfemia podría ser pecado venial por la imperfección del acto, o sea, por falta de la debida advertencia o consentimiento al pronunciarla. A veces, sobre todo en gente ruda y campesina, se profieren blasfemias por rutina, mala costumbre, etc., sin casi advertir lo que se dice. Sin embargo, las personas habituadas a este lenguaje infernal están gravemente obligadas a desarraigarlo con todos los medios a su alcance (v.gr., frecuentando los sacramentos, imponiéndose a sí mismos una penitencia cada vez que se les escape la blasfemia, dando una limosna, recitando una piadosa jaculatoria, etc.). El blasfemo habitual peca gravemente cada vez que se da cuenta de su mal hábito y no hace nada para corregirlo; e incluso se le imputan a pecado cada una de las blasfemias pronunciadas inconscientemente, en virtud de los principios que dejamos establecidos al hablar del voluntario en la causa.

411. 4. Penas. Entre los países cultos, la blasfemia ha sido considerada siempre como un delito, al que se debe la sanción correspondiente. Y así:

  1. En el Antiguo Testamento se castigaba con la pena de muerte (Lev. 24,15) a base de lapidar al blasfemo.

  2. San Pío V estableció que pudiera ser perforada la lengua del blasfemo 14,

  3. El actual Código canónico ordena que se castigúe al blasfemo según el prudente arbitrio del ordinario (cn.2323).