La administración de los bienes eclesiásticos
Toda persona jurídica pública de la Iglesia Católica ha de tener un administrador de sus bienes. El canon 1279 así lo determina:
Las personas jurídicas públicas han de prever en sus normas constituyentes -la disposición del derecho, la escritura de fundación o sus estatutos- el nombramiento del administrador propio. El párrafo primero otorga a la persona jurídica eclesiástica -en el uso de su legítima autonomía-, la capacidad de administrar sus bienes. Si en la norma constituyente de la persona jurídica no se estableciera el nombramiento del administrador, será el Ordinario de quien depende la persona jurídica pública quien lo designe por un periodo de tres años. Como se ve, está prevista la separación de funciones de las demás autoridades de la persona jurídica. Además, toda persona jurídica pública ha de tener un Consejo de asuntos económicos, o al menos ha de designar dos consejeros para asuntos económicos. Su función es la de ayudar al administrador. Administración ordinaria y administración extraordinaria Los administradores pueden realizar válidamente los actos de administración ordinaria: mientras que para los actos de administración extraordinaria ha de pedir autorización escrita del Ordinario: el § 1 así lo determina. Ya se ve que es importante la determinación de los actos de administración extraordinaria. El canon 1281 § 2 establece que serán los estatutos los que indiquen qué actos sobrepasan el fin y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas. Además, de acuerdo con el canon 1285, sólo dentro de los límites de la administración ordinaria es lícito a los administradores hacer donaciones para fines de piedad o de caridad cristiana. Tales donaciones deben proceder de bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio estable. El canon 1288 parece que considera la actuación en una demanda judicial como acto de administración extraordinaria, pues establece que los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dado por escrito. Estatuto del administrador de bienes eclesiásticos Las funciones del administrador de bienes eclesiásticas se pueden sintetizar en actuar como un diligente padre de familia. El canon 1284 establece una lista indicativa de sus funciones:
Naturalmente la lista no es exhaustiva, pues a estas funciones se deberán añadir todas aquellas que se deriven de la administración ordinaria. También se ha de considerar función del administrador la petición de la autorización del Ordinario para realizar los actos de administración extraordinaria que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la persona jurídica. Es decir, será obligación del administrador poner los medios adecuados para el cumplimiento de los fines de la persona jurídica, aunque él no esté autorizado por el derecho: en estos casos, su obligación se concreta en la petición de la preceptiva autorización, pues desde luego no actuaría con la diligencia de un padre de familia si permite que se perjudique el patrimonio de la persona jurídica por su negligencia a la hora de pedir esta autorización. Llama la atención que no se establezca la obligación del administrador de elaborar un presupuesto anual: el § 3 del canon 1284 aconseja encarecidamente que los administradores hagan cada año presupuesto de las entradas y salidas, pero deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo. Sí se establece la obligatoriedad de presentar la rendición anual de cuentas:
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